TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Marzo de 2017.
206° y 158°

Solicitud N° 026-2017-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación al Lindero ESTE donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por cuanto el indicado en el escrito de solicitud presentado, no coincide con el reflejado en la Certificación de Linderos emitida por Sindicatura Municipal ni con la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal consignada con dicho escrito, así como también, al escrito de solicitud le falta indicar las medidas en metros lineales del lindero OESTE donde se encuentran las bienhechurías.-

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 03 de Marzo de 2017; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental que los linderos donde se encuentran enclavadas las bienhechurías reflejados en el escrito de solicitud, coincidan con los indicados en los recaudos consignados con dicho escrito, así como también indicar las medidas en metros lineales de cada uno de los linderos cuando el terreno es irregular, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FERNANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-785.955, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR LISANDRO SILVA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.206.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 026-2017-Sol.-