REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 07 de Marzo de 2017.
206º y 158º
EXP. N° 0217-16.
PARTES
SOLICITANTES;
MIGUEL JOSE ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.379.220, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas,
LINNI YICENIA MESA CARDOSO, mayor de edad, colombiana, titular del pasaporte N° CC1110464813, domiciliada Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas;
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO BRICEÑO CASTILLO, cedula N° V.- 5.695.995. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.456
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos, MIGUEL JOSE ACEVEDO y LINNI YICENIA MESA CARDOSO, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Trece (13) de Enero Año Dos Mil Diecisiete (2017), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos, MIGUEL JOSE ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.379.220, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y LINNI YICENIA MESA CARDOSO, mayor de edad, colombiana, titular del pasaporte N° CC1110464813, domiciliada Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO BRICEÑO CASTILLO, cedula N° V.- 5.695.995. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.456 , en dicha solicitud expusieron lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, (28-04-2009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 79, del Año 2009, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de
Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en folio Dos (2)y su vto, del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Casa N° 02, calle Sucre, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el diecisiete (17) del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procreamos hijos, e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dieciocho (18 ) de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 06-02-2017, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y el Quince (15-02-2017) se consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0096-2017 de fecha 08-02-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Quince (15) de Febrero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 79, del Año 2008, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2) y su vto del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente
Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MIGUEL JOSE ACEVEDO y LINNI YICENIA MESA CARDOSO, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MIGUEL JOSE ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.379.220, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y LINNI YICENIA MESA CARDOSO, mayor de edad, colombiana, titular del pasaporte N° CC1110464813, domiciliada Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO BRICEÑO CASTILLO, cedula N° V.- 5.695.995, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.456, y en Consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/ffc
. Exp.0217-17
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