REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 07 de Marzo de 2017.
206º y 158º
EXP. N° 0203-16.
PARTES
SOLICITANTES;
DAVID EUFEMIANO BRITO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.898.258, domiciliado en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
LEIDIS MARY MOTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.051.777, domiciliada en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: DAVID EUFEMIANO BRITO MOTA y LEIDIS MARY MOTA CHACON, ante el Juzgado en función de Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del estado Monagas; y recayendo en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Julio Año Dos Mil Dieciséis (2016), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud, donde se evidencia que los ciudadanos: DAVID EUFEMIANO BRITO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.898.258, domiciliado en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas y LEIDIS MARY MOTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.051.777, domiciliada en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.304 en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veinticinco (25) de Mayo deL Dos Mil Once (25-05-2011), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Sector San Félix de Caicara, del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, según consta en Acta N° 07, del 25-05-2011, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la casa s/n, calle sucre, de la población de San Félix, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veintiocho (28) del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procreamos dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, en fecha 06-02-2017, se traslado el Alguacil titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en fecha 15 de Febrero 2017 y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0103-2017, de fecha 08-02-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Quince (15) de Febrero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, con sede en la población de San Félix de Caicara, según consta en Acta N° 07, del 25 de Mayo del año 2011, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios Cuatro (4), y Cinco (05), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: DAVID EUFEMIANO BRITO MOTA y LEIDIS MARY MOTA BRITO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que no procrearon hijo alguno, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: DAVID EUFEMIANO BRITO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.898.258, domiciliado en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas y LEIDIS MARY MOTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.051.777, domiciliada en la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.304, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, con sede en la población de San Félix de Caicara del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado Vizcaíno
La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (9.00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VCV/ffc.
Exp. 0203-16.
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