REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata: 07 de Marzo de 2.017.
206º y 158º
EXP. N° 0212-16.
PARTES
SOLICITANTES:
NIXON JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.832.031, domiciliado en la Calle Carabobo, del Sector José Félix Rivas, casa N° 2-1, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
SUBDELINA DEL VALLE PRIETO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.774.878, domiciliada en la calle Carabobo, del Sector José Félix Rivas, casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.840, titular de cedula de identidad de identidad Nº V-20.311.397 y este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por Distribución ante este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016); de los ciudadanos NIXON JOSE SALAS y SUBDELINA DEL VALLE PRIETO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.832.031 y V-11.774.878, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle Carabobo, del Sector José Félix Rivas, casa N° 2-1, y la segunda domiciliada en la calle Carabobo, del Sector José Félix Rivas, casa S/N, ambos en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.840; comparecieron y expusieron lo siguiente: Que en fecha Dieciocho de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (18-06-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en copia del Acta N° 69, Año 1.992, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; insertas en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, fijando su residencia conyugal en el Sector Rural La Tigra, Casa Sin Numero, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010); que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, existiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ANDY NOHEL SALAS PRIETO, de Veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.919.415, según consta en copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento marcada con la letra “B”; ANDREINA CAROLINA SALAS PRIETO, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.706.883, según consta en copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento marcada con la letra “C” y no se adquirió bienes en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Cinco (05) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), se le da entrada y curso legal correspondiente, quedando anotada en el libro de entrada de causas bajo el N° 0212-16, y en este mismo auto se ordenó notificar de la misma, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, en fecha 06-02-2017, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y el 15-02-2017, se consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0097-2017, de fecha 08-02-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha 15 de Febrero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
P R I M E R A:
Del escrito de solicitud se observa que la misma esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que el Dieciocho de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (18-06-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta N° 69, del Año 1.992, marcada con la letra “A”, inserta en el folio seis (6) y su vto. del presente expediente, y que han estado separados por más de cinco (05) años, lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de sus dos (02) hijos mayores de edad, con sus respectivas cedulas y copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos: NIXON JOSE SALAS y SUBDELINA DEL VALLE PRIETO RONDON, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, previa las formalidades legales correspondientes, y copias de sus documentos de identidad.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente y emite OPINION FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
T E R C E R A:
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NIXON JOSE SALAS y SUBDELINA DEL VALLE PRIETO RONDON, suficientemente identificados y debidamente, asistidos el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.480; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Dieciocho del mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa Dos, (18-06-1.992), por ante Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado Vizcaíno
La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VCV/fcu
Exp. Nº 0212-16.
Exp.0212-16
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