EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1249-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 17.712.127, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FLORES, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, ambos plenamente identificados. En fecha 17 de Noviembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 07); quien quedó notificada en fecha 05 de Diciembre de 2016; constando en el expediente en fecha seis (06) de Marzo de 2017 (F. 8, 9 y 10). En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, solicita a la interesada consigne acta de matrimonio de sus padres, para lo cual le otorgó tres (3) días de Despacho; (f. 12), consignando dicha documental la solicitante, en fecha 09 de Marzo de 2017 (f. 13 y 14). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que le urge rectificar su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 127, folio 69 de fecha 06 de Marzo de 1987, de la cual anexa copia certificada marcada “A”. Que la mencionada partida de nacimiento adolece del siguiente error: El nombre de su progenitor quedó asentado como “AURELIO BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ” siendo el nombre correcto “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, con cédula de identidad N° 2.480.048; es por tal motivo que solicita la corrección de su partida de nacimiento, para que en lo sucesivo se identifique a su progenitor como “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, con cédula de identidad N° 2.480.048; tal como aparece en certificación de datos filiatorios de su padre, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Caripe y copia de Cédula de Identidad de su padre, las cuales anexa a la solicitud marcadas “B y C”. Fundamenta la solicitud en los artículos 769.
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…
…No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretende corregir está asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 127, folio 69 de fecha 06 de Marzo de 1987, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y la jurisprudencia arriba analizada; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue debidamente notificada de la presente solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, en la cual aparece erróneamente la identificación de su progenitor como: como “AURELIO BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ” siendo el nombre correcto “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, con cédula de identidad N° 2.480.048. Ahora bien se observa en las documentales aportadas por la solicitante como medios probatorios, que en la certificación los datos filiatorios, la copia de la cédula de identidad de su progenitor, así como del acta de matrimonio de los padres de la solicitante; que se lee claramente la identificación del padre como: “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, con cédula de identidad N° 2.480.048; en tal sentido, a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta del padre de la solicitante es “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, con cédula de identidad N° 2.480.048; y no como erróneamente aparecen en su partida de nacimiento; y en consecuencia debe prosperar la solicitud en los términos planteados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y conforme con lo dispuesto en los artículos 769 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las mencionadas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FLORES, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, ambos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FLORES, la cual quedó asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 127, folio 69 de fecha 06 de Marzo de 1987. La referida partida deberá ser corregida en los siguientes términos: ÚNICO: deberá leerse en la identificación del padre de la titular como “BARTOLOMÉ AURELIO RODRÍGUEZ TOCUYO”, titular de la Cédula de Identidad N° 2.480.048. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Caripe y al Registro Principal del Estado Monagas, copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. José Benjamín Acuña
En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. José Benjamín Acuña
Quien Suscribe, Abg. José Benjamín Acuña, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 1249-16, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FLORES, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO. Caripe, catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO
Abg. José Benjamín Acuña
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