REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Temblador, 01 de Marzo 2017.
206º Y 158º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.182, domiciliado en la Urb. Laguna Paraíso, Villa 167 Maturín, estado Monagas, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.088 de este domicilio.

Acción deducida: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (REDUCCION O DISMINUCION).-

Expediente Nº 0173-2016.

ANTECEDENTES:

Se inicia la presente demanda por libelo introducido por ante este Tribunal en fecha veintidós de Febrero del año 2017, por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.182, domiciliado en la urb. Laguna Paraíso, Villa 167 Maturín, estado Monagas, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación por REVISION SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION (reducción o disminución) contra la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.088 de este domicilio.

La parte actora en su libelo explica: “ Cursa por ante este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, sentencia de fecha 20/07/2016 de Obligación de Manutención signada con el N° 0173-2016 de la nomenclatura interna de este Tribunal que intentara en mi contra la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.088, donde se fijo a favor de mi hijo (se omite) los siguientes porcentajes PRIMERO; UN TREINTA POR CIENTO (30%) (sic) de un salario Mínimo (sic). Dicha cantidad será retenida por la Empresa, del salario Mensual que devengando como obligado (sic) y parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda fijar UN TREINTA POR CIENTO (30%) los cuales me serán descontados de la Bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acordó descontar UN TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional para el momento que la Empresa me cancele las Vacaciones. CUARTA: Igualmente se acordó que el adolescente continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la Empresa donde laboro, por lo que no requiere autorización para el disfrute y ser amparado de los beneficios sociales mientras esté vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) Obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontados en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador u obligado alimentista. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo se incrementaran en forma automática y proporcional, una vez sea aumentado o modificado el salario mínimo nacional obligatorio. Medida de embargo que pesa sobre mil sueldo mensual (sic).. Es el caso que tengo como carga familiar otros hijos los cuales responden a los nombre de: ( se omiten) y mi nieta ( se omite) de los cuales anexa copias de partidas de nacimientos de mis hijos marcadas con las letras A, B, C;D, E,F, constancia de estudios de mis hijos (se omite) y carta de soltería de la mis marcada con la letra (K) dictamen del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se puede evidenciar que el Tribunal declara como carga familiar a mi nieta (se omite) marcada con la letra (I) constancia de estudio de la misma marcada con la letra (M) dictamen del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, donde se puede evidenciar que el Tribunal declara como carga familiar a mi hijastra ( se omite) marcada con la ,letra (N) constancia de estudio de la misma marcada (O) acta de soltería de la misma marcada con la letra (P) además que soy casado con la ciudadana ROSA PRAXEDINA ALCALA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.940.671 desde el año 2011, como se videncia de acta de matrimonio la cal anexa al presente escrito y se marcada con la letra (Q) las cuales no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por la Ciudadana Juez (sic), ahora bien mi capacidad económica se ha desmejorado tengo otros gastos tales como de cuota mensual del inmueble donde habito con mi familia, pago de condominio, se evidencia de recibo de pago marcada (R) y el salario que devengo mensual es la SUMA DE BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 83.610.00) … (omissis) Que las obligaciones son compartidas solo yo no debo tener toda la carga. Es por lo que solicito la proporcionalidad ya que el artículo 371 de LOPNNA es muy claro cuando en su articulado dice que cuando concurran varias personas con derecho de manutención, el Juez o Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los hijos. Y aunado a ello como quiera que las obligaciones son compartidas, es por lo que solicito la disminución de los porcentajes fijados por sentencia anterior descrita (sic). .. Por la razón antes expuesta, es por qué acudo ante su competente autoridad a Demandar por REVISION DE SENTENCIA REDUCCION O DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION) a la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.547.088 domiciliada en el sector 4 de mayo calle 1, casa 1 de esta Ciudad de Temblador Libertador del Estado Monagas. En base a los artículos 7, 8, 369, 371 y 373 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por último, pido que se practique la citación personal de la ciudadana GRISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, domiciliada en el sector 4 de mayo calle 1, casa 1 de esta Ciudad de Temblador Libertador del Estado Monagas. Solicito que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA REDUCCION O DISMUNICION DE BOLIGACION DE MANUTENCION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.. Omissis

OBSERVA:

Consideraciones para decidir:

Se desprende del libelo que encabeza el presente expediente, que la parte actora demanda REVISION DE SENTENCIA REDUCCION O DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION) en virtud de que tiene una carga familiar y que la misma fue alegada y promovida en el lapso correspondiente en el juicio cuya revisión demanda y aun cuando trajo a los autos todos los documentos pertinente para demostrar tales hechos. Estos no fueron valorados por la Jueza al momento de emitir la sentencia.
Que con motivo de la sentencia recayó embargo preventivo sobre el sueldo que devenga y con la carga familiar que depende económicamente de éste, en los actuales momentos su capacidad económica ha desmejorado, y en virtud de ello intenta la demanda cuyo caso nos ocupa.
Ahora bien observa este Tribunal que en referencia a la sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2016, hoy objeto de demanda de REVISION, REDUCCION O DISMINUCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, los principales fundamentos legales aplicados en el dispositivo del fallo emanan de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (LOPNA 1998), ello con apego a la Resolución N°2009-0039 de fecha 30 de Septiembre 2009, específicamente en las facultades establecidas en las Disposiciones Generales II articulo 7° el cual es del tenor siguiente;

“ Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuaran conociendo de las misma hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en otras Ciudades o Municipios del estado Monagas, de las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Es menester pronunciarse sobre los fundamentos de derechos invocados por el acciónante en su escrito de demanda, en virtud de que los mismos los encuadra en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), lo que trae como consecuencia que deba aclarar se la aplicación de esta Ley respecto a la parcialmente derogada LOPNA, (1998) con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA).
Con respecto a la aplicación de la Ley Procesal en el Tiempo, el artículo 3 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente.
Art. 03 la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Omissis.
El articulo 09 ejusdem. A su vez determina.
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero este caso, los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior.
De lo anteriores citado se desprende que entre otros principios en el cual estipula la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalternada respecto de cualquier otro cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado; concatenado estos dos artículos, es decir, art.03 y art.09 del código de procedimiento civil, se determina la competencia, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del Tribunal, es forzosa considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jusridictionis establablecido en el artículo 3 del código de procedimiento civil, y por lo tanto la competencia que se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, vale decir, que la demanda principal se inició con la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (LOPNA 1998) por disposición expresas de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009 y los recursos que puedan interponerse contra la sentencia de la causa principal deben ser tramitados conforme a la disposiciones de la Ley In-comento, en tanto que, la Resolución tantas veces mencionadas, no ha sido modificada ni desaplicada, por tanto la competencia para los Tribunales de Municipios Ordinarios de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que conozcan de la materia de Obligación de manutención, como lo es el presente caso siguen estando sujetas a la Resolución en cuestión, en el entendido de quien aquí decide, no le están dadas otras facultades que las establecidas en el Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente LOPNA (1998) a los efectos de conocer de las Obligaciones de Manutención.
Entendiéndose que la aplicación de la norma procesal en el tiempo, está sometida y limita a lo que expresamente establece la Resolución N° 2009-0039 de fecha 28 de diciembre 2009, amén de que la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente haya sido reformada en varias oportunidades y que actualmente se aplique la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., haciéndose la salvedad que dichas atribuciones conferidas en LOPNNA fueron concedidas a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Circuitos Judiciales.
Por otra parte, de la revisión de escrito libelar se observa que no se acompañó la copia certificada de la sentencia cuya Revisión se demanda bajo los efectos de Reducción o disminución de la obligación alimentaria, pues el procedimiento debe tramitarse en cuaderno separado y esto constituye una nueva demanda, es decir, el instrumento principal de esta demanda se deriva de la sentencia de la cual se demanda SU REVISION DE SENTENCIA ( REDUCCION O DISMINUCION) DE OBLIGACION DE MANUTENCION, considerándose que falta el requisito sine –qua non, para que este sentenciador pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.
Tal apreciación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 3
40 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera, que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE por ser contraria a derecho en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas, rigen sus procedimiento con apego a las consideraciones y disposiciones establecidas en la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009, específicamente lo contenido en el articulo 07 Disposición II; y la demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.182, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación, tiene sus fundamentos legales en los artículos 7,8,369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y por no encontrase llenos los requisitos establecido en ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria en los casos que la ley lo permita. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.182, domiciliado en la urb. Laguna Paraíso, Villa 167 Maturín, estado Monagas, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación contra GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.088 de este domicilio. REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (REDUCCION O DISMINUCION) de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009, Disposición II art. 7, en concordancia con lo establecido en el los articulo 340, 341 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En temblador, Primero (01) de Marzo (del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROV



Abg. MARIA EMILIA ARIZA
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MAXZOLEN TINEO.
La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha, siendo las tres y veinte (3:20 PM.). Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO.


MTDEC/mtdec
Expediente N° 0173-2016