REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Temblador, 20 de marzo de 2017.-
206° y 158°
Exp. Nº 0274-201.-
DEMANDANTES: ANGEL ELIAS HINOJOZA RODRIGUEZ y DENNYS JOSEFINA BERMUDEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.860.666 y 11.207.473, domiciliada en la Calle Monagas, sector Hugo Chávez Frías, (el primero) y en la calle san Jaime, sector Nuevo Temblador, (la segunda) del Municipio Libertador del Estado Monagas,
ABOGADO ASISTENTE: YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 84.298 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido en este Tribunal en fecha catorce de febrero del año Dos Mil Diecisiete (14/02/2017); presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGEL ELIAS HINOJOZA RODRIGUEZ y DENNYS JOSEFINA BERMUDEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.860.666 y 11.207.473, domiciliada en la Calle Monagas, sector Hugo Chávez Frías, (el primero) y en la calle san Jaime, sector Nuevo Temblador, (la segunda) del Municipio Libertador del Estado Monagas, asistidos por el abogado YSMAEL RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el números 84.298 de este domicilio, quienes exponen “ Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (24/12/1987) según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio que anexan marcado “A”, … Que después de contraído matrimonio civil fijaron su domicilio en la Calle san Jaime, sector Nuevo temblador de esta Ciudad.. Que durante esta unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar… Que en fecha 14 de marzo 2008 se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han reaunado la vida en común. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
(…)Ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha 24 de diciembre 1987 , según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio, anexa a la solicitud y (...) Nos encontramos separados de hechos desde el veinticinco (25) de Enero (1) de dos mil nueve (2.009), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle san Jaime sector temblador S/N temblador (...) (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio 185-A, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 14 de marzo 2008), asimismo manifestaron no haber procreado hijos, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 16 de febrero 2017 se admite la solicitud, asignándosele el numero de causa 0274-2017.
En fecha 01 de marzo 2017, diligenció el alguacil Postulado de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, asi mismo la citada funcionaria en fecha 21 de febrero 2017 mediante oficio Nº 16-F8-OFC-0178-2017, manifiesta su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ANGEL ELIAS HINOJOZA RODRIGUEZ y DENNYS JOSEFINA BERMUDEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.860.666 y 11.207.473 de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha 24 de diciembre 19987 según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio N° 66 folio y vto año 1987, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 14 de marzo 2008, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 06 ), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ANGEL ELIAS HINOJOZA RODRIGUEZ y DENNYS JOSEFINA BERMUDEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.860.666 y 11.207.473 domiciliados en la Calle Monagas, sector Hugo Chávez Frías, (el primero) y en la calle san Jaime, sector Nuevo Temblador, (la segunda) del Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado N° 84.298. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha 24 de diciembre de 1987 según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio N° 66 folio y su vto año 1987 quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte de marzo del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROV
ABG. MARIA EMILIA ARIZA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO.-
En la misma fecha, siendo las (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO.-
EXP. Nº 0274-2017.-
Abg/Ma. Emilia
Abg./MTDC
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