REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).
SOLICITUD: 49-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana EUDIMAR YANIRA SÁNCHEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.313, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.462.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha Seis (06) de marzo del año en curso feneció sin que la parte actora consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a la consignación de la constancia de residencia e original, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que aun y cuando se evidencia que el día 09 de marzo del año en curso venció el lapso perentorio otorgado por auto de fecha 06 de marzo del año en curso, sin que la parte interesada compareciera por ante este tribunal a consignar lo peticionado por este despacho, ahora bien, quien juzga observa que desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy decursaron los tres (03) días de despachos otorgados culminando así el lapso perentorio otorgado a la solicitante por este Tribunal, evidenciándose de los anexos insertos en la presente solicitud que dicha constancia fue consignada en su oportunidad en copias simple fotostáticas pudiendo el solicitante haber consignado la misma dentro del lapso perentorio otorgado por este Juzgado, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2017, insto a la parte interesada a que en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho consignara el original de la Constancia de Residencia aludida anteriormente, sin que la misma hiciera uso de este pedimento realizado por el tribunal, ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”(...). (Subrayado y negrillas propias del tribunal).-
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de la solicitud presentada, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la declaración de Titulo de Propiedad de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal siendo necesario para quien juzga que efectivamente la constancia de residencia es la carta aval de que el interesado ciertamente es el que se encuentra habitando el inmueble y en su defecto el que construyó a sus únicas y solas expensas las bienhechurías de las que solicita se le acredite plena propiedad.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha 06 de marzo del 2017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO peticionada por la ciudadana EUDIMAR YANIRA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.313, de este domicilio, asistida por el Abg. CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.462, por no dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de marzo del año 2017, en la que se instó a la parte interesada a consignar el original de la Constancia de Residencia, según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Devuélvase los originales consignados por la parte actora previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Solc. 049-17
JJP/Cg
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