REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE TRECE (13) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206º Y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.388-14

SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano Abg. RAFAEL E. GARCÍA A., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.609.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.863.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Cinco (05) de noviembre de 2014, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL E. GARCÍA A., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.609.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.863, conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajimos matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.011, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Guama del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Calle (01) casa Nº 5-51 Urbanización San José, segunda Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por mutuo acuerdo decidimos separarnos y establecer residencias separadas; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-

En fecha siete (07) de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. (fol. 07).-
En fecha quince (15) de enero del año 2015, comparece los ciudadanos NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 08).-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, comparece la ciudadana ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ debidamente asistida por el abogado RAFAEL E. GARCÍA A. inscrito en el inpreabogado Nº 90.863, solicitando notificación de NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 10).-
En fecha dos (02) de marzo de 2016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2015; así mismo ordenó reanudar la causa en el estado en que se encuentra y en esa misma fecha se orden libra boleta de notificación al ciudadano NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO. (Fol. 11-12).-
En fecha catorce (14) de Octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO. (Fol.14-15)
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Fol. 16-17).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (Fol.17-18).-
En fecha nueve (09) de marzo comparecen por ante este Tribunal el ciudadano NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL E. GARCÍA A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863, y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursan al folio dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 053, folio 053, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, llevada por Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Guama del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los NÉSTOR MIQUEAS BARRAEZ QUINTERO Y ENID MARÍA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1º18.194.595 y V-17.469.764, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veintidós (22) de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Guama del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 053, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa. L. González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Celsa. L. González A