REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En fecha de hoy Lunes Trece (13) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio según acta de fecha Seis (06) de Marzo del 2014, y anunciada como ha sido la misma en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.604-16 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.868, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700. Se encuentran presentes el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.868, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N° 138.697, así como los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto no se hará constar por medio audiovisual, por cuanto el equipo filmográfico de este Tribunal presentó fallas técnicas al momento de la celebración de la audiencia. Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo por lo que de forma inmediata la ciudadana Juez deja constancia que se dará inicio a la Audiencia correspondiente. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expone: “Buenos días este, el contrato de arredamiento sobre el inmueble de la presente causa, comienza por contrato firmado en notaria en el año 2007, por un lapso de seis meses con un valor de canon de arredamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para la época, en lo sucesivo se hicieron ante la notaria pública de San Felipe, contratos de arrendamientos para hacer un total de cuatro (4) contratos notariados, pero es el caso que en fecha posterior a estos contratos mi representado, introduce demanda de divorcio con su cónyuge, lo cual en fecha 2010 se declara la disolución del vinculo matrimonial, es de hacer notar que en los contratos antes nombrados fueron suscrito por la Sra. Reina Rodríguez Sánchez, cónyuge para la época de mi representado, y es donde se le plantea a la arredandataria los hechos sobre los cuales se hacen mención el divorcio y se decide hacer contratos verbales del canon arredamiento de dicho inmueble; lo cual actualmente la ciudadana María de Frías, se encuentra poseyendo el bien, en este mismo lapso de tiempo por acuerdo entre las partes se decide ofertarle el inmueble a la arredandataria, la cual se encontraba todavía con un hipoteca legal, y se le plantea a la arredandataria esa condición y se comienza hacer los trámites para obtener la liberación de la misma; en esta fecha sucedieron inconvenientes administrativas con respecto al banco que iba otorgar la liberación tal como está planteado en el libelo de demanda los cuales atrasó la posible venta del inmueble, así mismo se le plantea a la Sra., un aumento del canon de arredamiento que venía sufragando por el inmueble para mantener el contrato de arrendamiento, es de hacer notar que de voluntad propia la Sra. María, ella decide hacerle entrega a la ciudadana Reina Rodríguez, de una cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para que se le mantenga el canon de arrendamiento el cual ese fue en Octubre del 2012, por la cantidad de canon de arredamiento era de Dos Mil (Bs. 2000,00) y el cual se mantiene a la presente fecha, cumpliendo en este caso el ciudadano Nelson Quiroz, con la palabra empeñada de mantener el canon de arrendamiento, también como quedo establecido en la relación de los hechos en el libelo de demanda el inmueble ese le han sido realizados varios avalúos, para completar la posible venta a la ciudadana María de Frías, siendo el último de estos avalúos presentado ante las autoridades SUNAVI en la audiencia conciliatoria, lo cual nunca se llego a un acuerdo entre las partes al valor del inmueble, si bien, se han puesto de acuerdo en la compra-venta del mismo, nunca se han puesto de acuerdo al valor”. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expone: “Buenos días, en primer lugar la representación de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en su oportunidad, en tal sentido rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud que por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson José Quiroz, identificado plenamente, donde solicita el Desalojo del inmueble por motivado a la necesidad de habitar el mismo, por lo tanto oída la exposición del apoderado del demandante, en la misma se desprende que en ningún momento expuso en el día de hoy el motivo de la solicitud de desalojo por motivo de necesidad de habitar el inmueble, si no que expone hechos relacionados con la venta o la opción a venta y los desacuerdo con respecto a esta negociación, así mismo, esta defensa considera pertinente entre otras observaciones Primero: en cuanto al contrato de arrendamiento no es de fecha 2007, sino del año 2006 tal como consta en los recibos de pago que se encuentran consignados en el expediente, y que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte demandante; así mismo se observa como vicio de forma, en el libelo de demanda en cuanto a la identificación del demandante que no consta la cedula de identidad vicio que en ningún momento fue subsanado por el demandante; así mismo en cuanto a la procedibilidad de la presente acción esta representación considera, en observancia como lo ha manifestado el apoderado accionante, los contratos de arrendamientos fueron todos suscritos por la ciudadana Reina Yarenis Rodríguez, quien para es entonces era cónyuge del ciudadano Nelson José Quiroz, quien es el que acciona la presente demanda. Considerando esta representación que la cualidad para demandar tenía que ser efectuada por ambas personas, ya que como co-propietarios del mismo del 50% del inmueble haría inejecutable cualquier decisión, por la inadmisibilidad de la presente acción; así mismo se desprende de los recibos de pagos consignados en la etapa de prueba que mi representada a venido habiendo los respectivos depósitos, a la cuanta de la ciudadana Reina Rodríguez, donde se ha desprendido la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por ultimo visto lo planteado en la presente audiencia es que se considera inadmisible la presente acción. De igual forma en la exposición de la parte demandante manifiesta la voluntad para el aumento de los cánones de arrendamiento que le fue solicitado a la parte demandada, quiero hacer acotación que este incremento se realiza a través de la regulación de cánones de arrendamientos por organismo competentes quien es el autorizado apara el mismo”. Es todo. En este Estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra, quien expone: Se informa a las partes presentes en la Sala que concluida las exposiciones debe esta sentenciadora emplazarlos a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, quien lo hace de la siguiente manera: “con respecto al artículo 118 de solicitó sean agredas y evacuadas la pruebas en la presente causa, en primer lugar solicito se reproduzca el merito favorable de la pruebas cursantes a los autos y en cuanto a la prueba testimonias de la Sra. YANEIRA NOHEMÍ AREVALO LINAREZ, titular de la cédula V-7.555.504; el ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, titular de la cédula V-11.880.897; y de la ciudadana JESSICA ELIZABETH BETANCOURT, titular de la cédula V-16.593.598. Útiles y pertinentes dicha prueba los cuales en su declaración depondrán sobre los hechos planteados en el libelo de demanda. Asimismo solicito se han agregas las pruebas documentales de todos y cada uno de los avalúos presentados en la oportunidad procesal, avalúos de los cuales fueron realizados al inmueble en el litigio útiles y permitentes dichas pruebas, ya que se determina en la presente causa el valor real del inmueble en los momentos en los cuales fueron presentados a la ciudadana María de Frías. También solicito sea agredas la prueba de la notificad en original de la prorroga lega que le fueron entregadas a la ciudadana María de Frías; por ultimo solicito sean agregadas las prueba de inspección judicial realizada en la ciudad de Barquisimeto en un inmueble ubicado en la carrera 16a entre calles 55ª y 56ª, casa Nº55A-67, de la parroquia concepción del Estado Lara, prueba pertinente y necesaria el ciudadano Nelson Quiroz se encuentra habitando el inmueble en condiciones de hacinamiento como quedo establecido en dicha prueba por el Tribunal comisionado en el estado Lara.” Es todo. En este estado pasa a promover las pruebas el apoderado de la parte demandada, quien expone: “la parte accionada ratifica el escrito de promoción de pruebas a los fines de que se han evacuadas, las promovidas en el mismo en tal sentido esta representación promueve todas y cada uno de los recibos y depósitos d bancarios donde consta el pago de arrendamiento; así mismo ratifico y pido que sean evacuadas todos y cada uno de los contratos de de arrendamientos que constan en el expediente, así mismo ratifico para que sea evacuada como documental la copia certificadas del acto conciliatorio levantada por el Sunavi, y alegando el principio de las pruebas hago mía las documentales que nos favorezcan. Por último ratifico la necesidad y pertinencia de cada una de la pruebas para que surtan sus efectos legales, solicitando sean admitidas y sustancias conforme a derecho y surtan todo su valor probatorio“. Es todo. En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregar las mismas a los autos. Seguidamente la Juez según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), indica a la parte demandante que deberá presentar a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: en este acto presenta al testigo ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.897, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en calle 13 con avenida Ribereña, del Estado Lara. Seguidamente el Apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día que la señora Reina Rodríguez, recibió el cheque por el presunto anticipo, la inicial sobre la venta del inmueble, usted estuvo presente? Contestó: “totalmente si estuve presente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana María de Frías, al momento de entregar el cheque le manifestó a la ciudadana Reina Rodríguez, que el mismo era como anticipo de inicial por su deseo de comprar el inmueble? Contestó: “por ningún lado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si puede determinar la dirección exacta de donde recibió la ciudadana Reina Rodríguez el cheque que se hace mención en la presente causa? Contestó: “en la casa que tienen arrendada aquí en San Felipe”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga le Testigo, si recuerda la fecha y año en el cual la ciudadana Reina, recibe el cheque por el valor de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) como anticipo en la compra del inmueble objeto de este litigio? Contestó: “eso fue en octubre del 2012”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, así como ex cónyuge el señor Nelson Quiroz, le manifestaron el deseo de venderle el inmueble a la ciudadana María de Frías? Contesto: “Si pero en este caso no sería el señor sino ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, le indicó al momento de recibir el cheque bajo que concepto estaba recibiendo el mismo de manos de la ciudadana María de Frías? Contestó: “Como en calidad de depósito en calidad de alquiler o la estadía en la casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana María de Frías? Contestó: “Ese día me la presentaron”. Es todo cesaron las preguntas y se le concede el derecho de Repreguntar a la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento o sabe de que trate este litigio? Contestó: “totalmente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, me puede explicar que es totalmente? Contestó: “que conozco el caso”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Como el testigo dice que conoce el mismo, que lo explique? Contestó: “Bueno este se está hablando de una negocian y a un anticipo de una casa, pero mi argumento es que en el momento de que la será Rodríguez, recibe un cheque estuve presente en el momento de la entrega del cheque, y no fue por el concepto al que se refieren sino sobre el depósito para conservar el alquiler.” Es todo cesaron las repreguntas. Acto seguido la Jueza insta al Apoderado Judicial del actor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacer uso del derecho a realizar las observaciones a que hubiera lugar, quien lo hace de la manera siguiente: “con respecto a lo alegado por el abogado Jesús Antias, en su relación de los hechos sobre que esta defensa no hiso mención de la necesidad de mi representado de habitar el inmueble, consta en la presente causa inspección judicial realizada en la ciudad de Barquisimeto, en la dirección indicada en su oportunidad, en las condiciones en las cuales se encuentra habitando o viviendo mi representado en el inmueble de Barquisimeto; así mismo en la afinación que hace este Tribunal con respecto a la fijación de los hechos se establece la necesidad de mi representado de habitar el inmueble objeto del presente litigio, sería redundar con respecto si en el libelo de demanda quedo establecido en el mismo; con respecto a los contratos que se hace mención la parte demandada, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal que al momento de introducir la demanda de Desalojo fueron presentados como anexos contratos autenticados en la notaria pública de Sana Felipe donde establece fecha cierta de los contratos de arrendamientos que se hacen mención, asimismo consta también todo y cada uno de los avalúos presentados en el lapso probatorio donde se establece el monto real establecido por peritos certificados del valor del inmueble, siendo el ultimo suscrito por la ciudadana Yesica Betancourt, perito evaluador de fecha Octubre del 2015, que fue presentado a la parte demandada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria; en cada uno de estos avalúos este Tribunal determinará que el valor del inmueble en cada uno de ellos nunca corresponde con el valor del 10% que la parte demandad alega como parte inicial de la misma; así como la declaración de ciudadano Marlon Valera, que estuvo presente al momento de recibir la ciudadana Reina Rodríguez, ex cónyuge de mi representado, dicho cheque que se hace mención en la presente causa, por adelanto de la inicial en el contrato de venta del inmueble”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que realice las observaciones a que haya lugar, quien depuso de la manera siguiente: “En esta oportunidad es con el fin de hacer observaciones a la pruebas esta representación se opone a la valoración de las promovidas y evacuadas en al presente audiencia, por cuanto la necesidad y pertinencia de cada una distan con el motivo por el cual se esta ventilando el presente juicio que es Desalojo de la vivienda por la necesidad de habitar el mismo, en cuanto a la declaración del único testigo presentado, en ningún momento se refieren a la presunta necesidad del demandante de habitar el inmueble arrendado, sino que en su participación solo hace referencia a un cheque entregado a la ciudadana Reina Rodríguez, el cual no tiene nada que ver con lo que se está ventilando; asimismo, en cuanto a las pruebas documentales promovidas y evacuadas se hace la observación de que no existe la necesidad y pertinencia de los avalúos mencionados, por cuanto igualmente nana tiene que ver con el motivo del presente juicio que es Desalojo por estado de necesidad, así como la necesidad y pertinencia de la notificación de prorroga promovida y evacuada en la audiencia de hoy, por lo que alegando el principio de la economía procesal y el principio de que lo alegado en la solicitud tiene que necesariamente ser probado con pruebas idóneas que hagan referencia directa en lo alegado, es motivo por el cual esta representación pide que las mismas no sean valoradas por el Tribunal; por ultimo en cuanto a la inspección judicial efectuada por un tribunal del estado Lara, lo que se deja es constancia del inmueble y de ciertos aspectos de cohabitabilidad que no demuestran la necesidad de habitar el inmueble por lo tanto asimismo pido no sea valorada por este Tribunal”. Es todo. En este Estado interviene la ciudadana Juez e indica a las partes presentes que tal cual lo establece el procedimiento aquí instaurado corresponde a esta sentenciadora, retirarse de la Sala por un período no mayor de sesenta (60) minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo.- Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45am), la ciudadana Jueza Abg. JOISIE JAMES PERAZA, procede a retirarse de la Sala de audiencias. De vuelta a la sala pasa de seguida este Tribunal, a pronunciar la Sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho; tal cual lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y lo hace de la manera siguiente:
En relación a las pruebas producidas en auto pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, la parte actora a través de la consignación de la Constancia de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de arrendamiento de vivienda, ubicada en San Felipe Estado Yaracuy, Nº 039-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, en el que no se logró ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, cursante desde el folio 41 al folio 43 del presente expediente, demostró haber cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo correspondiente para activar la presente vía judicial. Ahora bien, la causal de desalojo que invoca la parte actora obedece a la disposición legal establecida en el numeral 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, la parte actora no demostró con suficientes elementos de convicción la necesidad justificada que tiene como copropietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, sino que sólo se abocó a demostrar que ciertamente la vivienda en un principio fue objeto de arrendamiento posterior a lo cual fue objeto de opción a compra venta y que nunca se logro concretar la misma, aunado a ello, quien juzga observa que de lo alegado por la parte actora solo se evidencia que los mismos viven en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que este es el único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal el cual va hacer objeto de partición amigable, tal como fue taxativamente manifestado en el libelo de la demanda por la parte actora, causales estas que no se encuentran enmarcadas dentro de la Ley Especial Adjetiva, por lo cual concluye esta juzgadora que no quedó demostrada la causal dispuesta en el ordinal 2 del artículo 91 eiusdem, con lo cual es obligante declarar SIN LUGAR la presente acción.

DISPOSITIVO.
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.385.868, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, representada por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, por no haber quedado demostrada la necesidad del inmueble según lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza



La parte actora Apoderado Judicial de la parte Actora



Apoderado Judicial de la parte Demandada


El Testigo,

La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrade
Exp Nº 3.604-16
JJP/CG/DF