REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3.703-17.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos NORA ISABEL OJEDA HERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.417 y V-3.285.359 respectivamente, domiciliados la Primera en la calle 25 entre avenidas Miranda y Libertador, sector El Calvario, Palito Blanco, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; el Segundo en la avenida 4, sector 1, vereda 9, casa Nº 05, de la Urbanización Luis Herrera Campin del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MARÍA FELIPE GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… En fecha 26 de Octubre del 1.984, contrajimos matrimonio Civil en constitución en el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, los ciudadanos Eladio Francisco Parra y Josefina de Giménez, Prefecto y Secretario, respectivamente, Tal como se evidencia en copia fotostática del acta de Matrimonio Nº 73, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Posteriormente fijamos nuestro Hogar común, en la Avenida 4, Sector 1, Vereda 9, Casa # 05, Urbanización Luis Herrera Campin, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio Conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en este oportunidad, la misma desde más de Doce años (12) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual el 10 de Enero del año 2.005, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, en nuestra Unión Matrimonial Procreamos seis (06) Hijos mayores de edad… omisis… Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo cual nada tenemos que liquidar y, así lo declaramos para los efectos legales correspondientes…”. (Fol.- 01 y 02.).
En fecha Trece (13) de Febrero del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas; y en fecha Diecisiete (17) de febrero del 2.017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (fol. 21 al 23).-
En fecha Veintidós (22) de Febrero del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 24-25).-
Al folio Veintiséis (26) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORA ISABEL OJEDA HERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.417 y V-3.285.359 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, Folio 118 vto., Tomo I, del año 1.984, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NORA ISABEL OJEDA HERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ BRAVO, antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Siete (07) del presente Expediente, Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº128, Folio 70 vto., Tomo I, del años 1.987, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano EDUARDO ALFREDO; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Ocho (08) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO ALFREDO BRAVO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.062.651, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad del hijo concebido dentro de la unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Nueve (09) del presente Expediente, Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 129, Folio 71, Tomo I, del año 1.987, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano ARNOLDO JOSÉ; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar para demostrar la identidad y la mayoría de edad del hijo concebido dentro de la unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Diez (10) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRAVO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.177.086, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de Hijo, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Once (11) del presente Expediente, Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 403, Folio 218 vto., Tomo I, del año 1.990, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la ciudadana YISSEL DESIREE; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad y la mayoría de edad de la hija concebida dentro de la unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Doce (12) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YISSEL DESIREE BRAVO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.176.957, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la Hija, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Trece (13) y vto., del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 405, Folio 219 vto., Tomo I, del año 1.990, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano CARLOS LUIS; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Catorce (14) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.177.079, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad del Hijo concebido durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Quince (15) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 426, Folio 220 vto., Tomo I, del año 1.992, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la ciudadana KARINA YOSSELIN; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Dieciséis (16) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA YOSSELIN BRAVO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.960.499, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la Hija concebida durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Diecisiete (17) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 356, Folio 180 vto., Tomo I, del año 1.994, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Dieciséis (16) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRAVO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.960.122, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad de la Hija concebida durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, sin embargo, quien juzga considera que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos; y las Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos NORA ISABEL OJEDA HERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.417 y V-3.285.359 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 26 de Octubre del año 1984, efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 73, Folio 118 vto., Tomo I, del año 1.984, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.703-17
JJJP/clga/defp.