REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE CATORCE (14) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: N° 264-12
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.220.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 21 de Mayo del 2012, la parte interesa presento escrito de consignación por concepto de canon de arrendamiento de dos (02) local comercial, el cual se encuentra ubicado en la 3ra. Avenida con Calle 18 Edificio Victoria, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por ante la Cuenta Corriente llevada por este Juzgado en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por un monto mensual de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/CTS, (Bs.1.150, 00), en virtud de la relación arrendaticia que tenía con las ciudadanas WIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGROS GRATEROL OSORIO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 11.272.272, V- 13.795.528 y V-13.795.527.
En fecha 02 de diciembre del año 2015, la Juez Abg. Joisie James, se aboco al conocimiento de la presente consignación, la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.419, presento un escrito, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (6.900,00), a favor de este Tribunal depositado en la cuenta corriente número 0007-0071-12-0000001890, según planilla de depósito Nº 150887573, Banco Bicentenario, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015 y Enero 2016. Correspondiendo a cada mes la cantidad de Mil Ciento cincuenta con cero céntimo (1.150,00), así, mismo se librando las respectivas boletas a las partes. (Fol. 124 al 126).-
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.419, presento un escrito por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (6.900,00), a favor de este Tribunal depositado en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, en la cuenta corriente número 0007-0071-12-0000001890, según planilla de depósito Nº 166702611 de fecha: 10-01-2016, correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2016, Correspondiendo a cada mes la cantidad de Mil CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMO (1.150,00), en esa misma fecha el tribunal ordena realizar comprobante de ingreso. A las ciudadanas VIMARLY GRATEROL, VIANNETH GRATEROL Y CORINNA GRATEROL (Fol. 127 al 130).
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.419, presento un escrito por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (6.900,00), a favor de este Tribunal depositado en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, en la cuenta corriente número 0007-0071-12-0000001890, según planilla de depósito Nº 182598430 de fecha: 13-07-2016, correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO 2017, Correspondiendo a cada mes la cantidad de Mil CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMO (1.150,00), en esa misma fecha el tribunal ordena y emite realizar comprobante de ingreso. A las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO (Fol. 131 al 134).
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, en la cual quedó legalmente notificadas. (Fol.135 al 140).-
En fecha 23 de Enero de 2017, la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.419, presento un escrito por la cantidad de seis mil novecientos con cero céntimos (6.900,00), a favor de este Tribunal depositado en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, en la cuenta corriente número 0007-0071-12-0000001890, según planilla de depósito Nº 201809195 de fecha: 12-01-2017, correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2017, Correspondiendo a cada mes la cantidad de Mil CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMO (1.150,00), en esa misma fecha el tribunal ordena y emite realizar comprobante de ingreso respectivo. A las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO (Fol. 141 al 144).-
En fecha 08 de marzo de 2017, las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527 respectivamente, asistidas por el Abogado en Ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, presentaron escrito dirigido al tribunal en el que manifiesta que la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, procedió a depositar o consignar los cánones de arrendamiento correspondiente al arrendamiento de Dos (02) locales Comerciales de su propiedad, signado con los números 01 y 02 del Edificio María Victoria, ubicado en la 3ra. Avenida con la calle 18 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a razón de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00) mensual, informando al Tribunal que en fecha 17 de Agosto del 2016, mediante solicitud de Notificación que se hiciera por ante la NOTARIA PÚBLICA de San Felipe Estado Yaracuy. Se le notifico a la ciudadana: consignante-arrendataria LUZ STELLA GIL BAQUERO, que “No se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, ni se renovaría dicho contrato, por lo que se le concedió su correspondiente Prorroga Legal, por el lapso de Tres (03) años contando a partir del Primero (01) de Septiembre del año 2016 ya que la relación arrendaticia ha durado más de Diez (10) años. Así mismo se le Notifico que: “A partir de esa fecha (01-09-2016) y que desde el año 2009 desde la suscripción del último contrato solo pagaba por cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.150,00 únicamente y sin variación alguna; y en la Prorroga Legal concedida debía pagar lo siguiente: Para el Primer año de Prorroga Lega que se inicia 01 de Septiembre del 2016 la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); Para el Segundo año de la Prorroga Legal que inicia el 01 de Septiembre de 2017 la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); y para el Tercer año de Prorroga Legal que inicial el 01 de Septiembre del 2018 la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00); Notificación Notarial que acompañamos en fotostática marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez, la Consignante-arrendataria a continuado consignando la cantidad de Bs. 1.150,00 por canon de arrendamiento mensual a favor sin tomar en cuenta lo NOTIFICADO NOTARIALMENTE; por lo que solicitamos, muy respetuosamente, se le notifique a dicha arrendataria que debe acoplarse en efecto consignar o pagar el canon de arrendamiento mensual, tal como le fuera Notificado por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de Agosto del 2016.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2009, Exp. 09-0380 dictaminó lo siguiente: “… En este orden de ideas considera esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DEL AÑO 2000, dispone lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que es este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…”
Asimismo, el artículo 32 de la Ley de Alquileres de Local Comercial, Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014, establece lo siguiente:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo.
(…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social. (…).
Como consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por las diligenciantes, por lo que se les informa que lo solicitado por las mismas no es la vía correcta para satisfacer sus pretensiones. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por las diligenciantes, por lo que se les informa que lo solicitado por las mismas no es la vía correcta para satisfacer sus pretensiones. SEGUNDO: Como quiera que las diligenciantes en el escrito que antecede solicitaron copias certificadas del presente expediente, se acuerda de conformidad lo solicitado en consecuencia, expídanse las referidas copias según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), e publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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