REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).

SOLICITUD: 050-17

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ CARLOS SANZ ELIZALDE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.008, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMAZA, inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.474.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

-I-
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha diez (10) de marzo del año en curso feneció sin que la parte actora consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a: 1) El seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo, 2) Copia de la factura emitida por el ente que vendió la moto, 3) El recibo de impuesto municipales del vehículo emitido por la Alcaldía correspondiente así como copia certificada de los recaudos que fueron presentados ante el organismo competente para efectuar la revisión de Tránsito en vista de que la misma fue realizada con fecha posterior al acontecimiento del que fue víctima, pruebas estas necesarias para que este tribunal pueda verificar la cualidad del solicitante la consignación de la constancia de residencia e original, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que aun y cuando se evidencia que el día 15 de marzo del año en curso venció el lapso perentorio otorgado por auto de fecha 10 de marzo del año en curso, sin que la parte interesada compareciera por ante este tribunal a consignar lo peticionado por este despacho, quien juzga observa que desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy decursaron los tres (03) días de despachos otorgados culminando así el lapso perentorio otorgado a la solicitante por este Tribunal, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal mediante sentencia Interlocutora (Despacho Saneador) insto a la parte interesada a que en un lapso de tres (03) días de despacho consignara: ) El seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo, 2) Copia de la factura emitida por el ente que vendió la moto, 3) El recibo de impuesto municipales del vehículo emitido por la Alcaldía correspondiente así como copia certificada de los recaudos que fueron presentados ante el organismo competente para efectuar la revisión de Tránsito en vista de que la misma fue realizada con fecha posterior al acontecimiento del que fue víctima, pruebas estas necesarias para que este tribunal pueda verificar la cualidad del solicitante.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de bienes muebles destinado a uso personal.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha diez (10) de marzo del 2017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO peticionada por el ciudadano JOSE CARLOS SANZ ELIZALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.008, asistido por el Abg. MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMAZA, inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.474, por no dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de Marzo del año 2017, en la que se instó a la parte interesada a consignar 1) El seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo, 2) Copia de la factura emitida por el ente que vendió la moto, 3) El recibo de impuesto municipales del vehículo emitido por la Alcaldía correspondiente así como copia certificada de los recaudos que fueron presentados ante el organismo competente para efectuar la revisión de Tránsito en vista de que la misma fue realizada con fecha posterior al acontecimiento del que fue víctima, pruebas estas necesarias para que este tribunal pueda verificar la cualidad del solicitante y según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursantes a los folios tres (03) y cuatro (/04) del presente dosier, previa certificación de copias fotostáticas, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERECRO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Solc. 050-17
JJP/Cg