REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2017
AÑOS 206º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.604-16
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.868, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.947, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.697; según Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 137 hasta el 139, de fecha 28 de Marzo del 2.016.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARÍAS DE FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, domiciliado en la Urbanización Prado del Norte, segunda etapa, avenida D, casa Nº D-62, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
-I-
Tal como se estableció en la Audiencia o debate Oral, se procede en el día de hoy, tercer (3er) día de Despacho siguientes desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda (ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), que dispone:
De la publicación del fallo.-
Articulo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de astas o documentes que consten en el expediente; pero contendrá la identidad de las pastes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hechos y de desecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más preámbulos, esta juzgadora pronuncia su fallo de la siguiente manera:
-II-
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
1. Que ciertamente se inició la relación arrendaticia en febrero del año 2006, por Contrato de Arrendamiento de una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Prados del Norte, segunda etapa, avenida “D”, distinguida con el Nº D-62 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la ciudadana Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez y la ciudadana María Valentina Darias Figueira, debidamente identificadas en autos.
2. Que hasta la presente fecha el canon de arrendamiento se ha mantenido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
3. Que es cierto que en que el demandante recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4. Que es cierto que el 14 de septiembre del año 2015, el demandante inicio el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, en relación a la opción de compra-venta del inmueble.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias tal como fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2016.
La parte actora:
1. Que la renovación de los contratos de arrendamientos fue realizada de manera verbal ya que la señora MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRÍAS, plenamente identificada, así lo acepto y se le manifestó que quedaría con las mismas condiciones de los contratos autenticados, hasta que, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos REYNA RODRÍGUEZ y NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, momento en el que la parte demandada manifestó la voluntad de querer adquirir el inmueble por la Ley de Política Habitacional, bien del que aun los propietarios no poseían la liberación de la hipoteca.
2. Que la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRÍAS, plenamente identificada, le otorgó un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para que se le mantuviese el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); mensuales que hasta la presente fecha se encuentra en ese monto, mientras se realizaba los trámites para la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien, siendo otorgada por el banco en fecha 25 de agosto del año 2014.
3. Que para el mes de octubre del año 2014, se le presentó un avalúo a la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRÍAS, plenamente identificada, para la venta del inmueble el cual no fue aceptado por la misma, posterior a lo cual en agosto del año 2015, se volvió a presentar una nueva propuesta con nuevo avalúo, no aceptado por la misma.
4. Que decide iniciar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Regional San Felipe Estado Yaracuy, mediante expediente Nº YAR-S-2015-037, de fecha 29 de diciembre del año 2015.
5. Que se realizaron todas las gestiones amistosas, entre su persona, su ex cónyuge y la inquilina para que la misma desocupara el inmueble quien aseguraba que se mudaría y por ultimo alega cualquier excusa para no hacerlo, por lo que la parte actora se ve en la imperiosa necesidad de habitar el inmueble pues no tiene otro lugar donde establecer de manera permanente su residencia, por el hecho de lograr ningún acuerdo con la ciudadana María Valentina par la venta del inmueble, y no poder adquirir otra vivienda por los gastos exorbitantes de las misma, lo cual ha empeorado su situación por tener que haber dejado el hogar común donde vivía con su ex cónyuge en una casa arrendada e irse a vivir a casa de su madre en la misma ciudad de Barquisimeto donde actualmente reside en unas condiciones de hacinamiento por convivir con varis hermanos, hijos y nietos de estos, y el espacio es muy pequeño, situación que no agravaría su estabilidad laboral por cuanto se encuentra en proceso de jubilación.
La parte demandada:
1. Opuso la Reconvención, en la que señala que la copropietaria ciudadana REYNA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, le ofertó en venta el mencionado inmueble siempre actuando con la autorización de quién para ese entonces era su cónyuge, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), otorgándole un plazo de dos (2) años para finalizar a la compra para lo cual se acodó una inicial y concertar la negociación, y gestionar ante una entidad bancaria un crédito hipotecario, mientras seguía con el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
2. Se pacto la negociación de la opción de compra del inmueble de manera verbal, en el mes de octubre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), haciéndole entrega de un cheque del Banco exterior a nombre de la ciudadana REYNA RODRÍGUEZ, signado con el Nº 57831788, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente al diez (10%) por ciento del valor acordado en la opción a compra venta, como primera parte de la inicial para comenzar a tramitar los documentos requeridos y solicitar el crédito hipotecario y que una vez que tuviera todos los documentos se le entregaría otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
3. Que para el mes de septiembre de del año 2014, la ciudadana REYNA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, manifestó que tenía el documento de liberación del inmueble el cual se comprometió a tramitarlo ante el órgano correspondiente en un lapso de tiempo el cual no cumplió, manifestando posteriormente que el precio acordado ya no era el mismo, en vista del alto costo de la economía en nuestro país, retardo que no fue imputable a su persona.
4. Que se acordó hacerle un avalúo al inmueble para obtener un justiprecio y continuar con la negociación, por cuanto ya se había otorgado una inicial.
5. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, en cuanto a los hechos y al derecho invocado por la parte accionante en el libelo, ya que se desprende de la misma una serie de vicios tanto de forma como de fondo.
6. Alega como vicio de forma la falta de identificación de la parte demandante, cuando el apoderado del accionante obvio en su escrito la cedula de identidad, requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda.
7. Que el contrato continuamente se ha estado reconduciendo tácitamente.
8. La incongruencia en el escrito libelar, en virtud de la manifestación del apoderado del ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUAREZ, por cuanto la causal solicitada para la desocupación es por la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble, hecho este que no demuestra por cuanto en el capítulo VI, referido al Petitorio, pide al Tribunal que sea condenada y obligada al desalojo de la vivienda por incumplimiento, por lo que se evidencia que no existe correlación de los hechos narrados con el petitorio, por cuanto hasta el día de hoy la arrendadora recibe puntualmente los depósitos bancarios en su cuenta personal por concepto de canon de arrendamiento.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal dejó constancia en acta de fecha 21 de Abril de 2016, la cual riela inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente Expediente, de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, en la cual se ordenó dar continuidad a la causa en el supuesto establecido en el artículo 105 de la ley adjetiva.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
“… En fecha de hoy Lunes Trece (13) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio según acta de fecha Seis (06) de Marzo del 2014, y anunciada como ha sido la misma en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.604-16 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.868, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700. Se encuentran presentes el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.868, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N° 138.697, así como los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto no se hará constar por medio audiovisual, por cuanto el equipo filmográfico de este Tribunal presentó fallas técnicas al momento de la celebración de la audiencia. Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo por lo que de forma inmediata la ciudadana Juez deja constancia que se dará inicio a la Audiencia correspondiente. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expone: “Buenos días este, el contrato de arredamiento sobre el inmueble de la presente causa, comienza por contrato firmado en notaria en el año 2007, por un lapso de seis meses con un valor de canon de arredamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para la época, en lo sucesivo se hicieron ante la notaria pública de San Felipe, contratos de arrendamientos para hacer un total de cuatro (4) contratos notariados, pero es el caso que en fecha posterior a estos contratos mi representado, introduce demanda de divorcio con su cónyuge, lo cual en fecha 2010 se declara la disolución del vinculo matrimonial, es de hacer notar que en los contratos antes nombrados fueron suscrito por la Sra. Reina Rodríguez Sánchez, cónyuge para la época de mi representado, y es donde se le plantea a la arredandataria los hechos sobre los cuales se hacen mención el divorcio y se decide hacer contratos verbales del canon arredamiento de dicho inmueble; lo cual actualmente la ciudadana María de Frías, se encuentra poseyendo el bien, en este mismo lapso de tiempo por acuerdo entre las partes se decide ofertarle el inmueble a la arredandataria, la cual se encontraba todavía con un hipoteca legal, y se le plantea a la arredandataria esa condición y se comienza hacer los trámites para obtener la liberación de la misma; en esta fecha sucedieron inconvenientes administrativas con respecto al banco que iba otorgar la liberación tal como está planteado en el libelo de demanda los cuales atrasó la posible venta del inmueble, así mismo se le plantea a la Sra., un aumento del canon de arredamiento que venía sufragando por el inmueble para mantener el contrato de arrendamiento, es de hacer notar que de voluntad propia la Sra. María, ella decide hacerle entrega a la ciudadana Reina Rodríguez, de una cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para que se le mantenga el canon de arrendamiento el cual ese fue en Octubre del 2012, por la cantidad de canon de arredamiento era de Dos Mil (Bs. 2000,00) y el cual se mantiene a la presente fecha, cumpliendo en este caso el ciudadano Nelson Quiroz, con la palabra empeñada de mantener el canon de arrendamiento, también como quedo establecido en la relación de los hechos en el libelo de demanda el inmueble ese le han sido realizados varios avalúos, para completar la posible venta a la ciudadana María de Frías, siendo el último de estos avalúos presentado ante las autoridades SUNAVI en la audiencia conciliatoria, lo cual nunca se llego a un acuerdo entre las partes al valor del inmueble, si bien, se han puesto de acuerdo en la compra-venta del mismo, nunca se han puesto de acuerdo al valor”. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expone: “Buenos días, en primer lugar la representación de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en su oportunidad, en tal sentido rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud que por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson José Quiroz, identificado plenamente, donde solicita el Desalojo del inmueble por motivado a la necesidad de habitar el mismo, por lo tanto oída la exposición del apoderado del demandante, en la misma se desprende que en ningún momento expuso en el día de hoy el motivo de la solicitud de desalojo por motivo de necesidad de habitar el inmueble, si no que expone hechos relacionados con la venta o la opción a venta y los desacuerdo con respecto a esta negociación, así mismo, esta defensa considera pertinente entre otras observaciones Primero: en cuanto al contrato de arrendamiento no es de fecha 2007, sino del año 2006 tal como consta en los recibos de pago que se encuentran consignados en el expediente, y que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte demandante; así mismo se observa como vicio de forma, en el libelo de demanda en cuanto a la identificación del demandante que no consta la cedula de identidad vicio que en ningún momento fue subsanado por el demandante; así mismo en cuanto a la procedibilidad de la presente acción esta representación considera, en observancia como lo ha manifestado el apoderado accionante, los contratos de arrendamientos fueron todos suscritos por la ciudadana Reina Yarenis Rodríguez, quien para es entonces era cónyuge del ciudadano Nelson José Quiroz, quien es el que acciona la presente demanda. Considerando esta representación que la cualidad para demandar tenía que ser efectuada por ambas personas, ya que como co-propietarios del mismo del 50% del inmueble haría inejecutable cualquier decisión, por la inadmisibilidad de la presente acción; así mismo se desprende de los recibos de pagos consignados en la etapa de prueba que mi representada a venido habiendo los respectivos depósitos, a la cuanta de la ciudadana Reina Rodríguez, donde se ha desprendido la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por ultimo visto lo planteado en la presente audiencia es que se considera inadmisible la presente acción. De igual forma en la exposición de la parte demandante manifiesta la voluntad para el aumento de los cánones de arrendamiento que le fue solicitado a la parte demandada, quiero hacer acotación que este incremento se realiza a través de la regulación de cánones de arrendamientos por organismo competentes quien es el autorizado apara el mismo”. Es todo. En este Estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra, quien expone: Se informa a las partes presentes en la Sala que concluida las exposiciones debe esta sentenciadora emplazarlos a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, quien lo hace de la siguiente manera: “con respecto al artículo 118 de solicitó sean agredas y evacuadas la pruebas en la presente causa, en primer lugar solicito se reproduzca el merito favorable de la pruebas cursantes a los autos y en cuanto a la prueba testimonias de la Sra. YANEIRA NOHEMÍ AREVALO LINAREZ, titular de la cédula V-7.555.504; el ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, titular de la cédula V-11.880.897; y de la ciudadana JESSICA ELIZABETH BETANCOURT, titular de la cédula V-16.593.598. Útiles y pertinentes dicha prueba los cuales en su declaración depondrán sobre los hechos planteados en el libelo de demanda. Asimismo solicito se han agregas las pruebas documentales de todos y cada uno de los avalúos presentados en la oportunidad procesal, avalúos de los cuales fueron realizados al inmueble en el litigio útiles y permitentes dichas pruebas, ya que se determina en la presente causa el valor real del inmueble en los momentos en los cuales fueron presentados a la ciudadana María de Frías. También solicito sea agredas la prueba de la notificad en original de la prorroga lega que le fueron entregadas a la ciudadana María de Frías; por ultimo solicito sean agregadas las prueba de inspección judicial realizada en la ciudad de Barquisimeto en un inmueble ubicado en la carrera 16a entre calles 55ª y 56ª, casa Nº55A-67, de la parroquia concepción del Estado Lara, prueba pertinente y necesaria el ciudadano Nelson Quiroz se encuentra habitando el inmueble en condiciones de hacinamiento como quedo establecido en dicha prueba por el Tribunal comisionado en el estado Lara.” Es todo. En este estado pasa a promover las pruebas el apoderado de la parte demandada, quien expone: “la parte accionada ratifica el escrito de promoción de pruebas a los fines de que se han evacuadas, las promovidas en el mismo en tal sentido esta representación promueve todas y cada uno de los recibos y depósitos d bancarios donde consta el pago de arrendamiento; así mismo ratifico y pido que sean evacuadas todos y cada uno de los contratos de de arrendamientos que constan en el expediente, así mismo ratifico para que sea evacuada como documental la copia certificadas del acto conciliatorio levantada por el Sunavi, y alegando el principio de las pruebas hago mía las documentales que nos favorezcan. Por último ratifico la necesidad y pertinencia de cada una de la pruebas para que surtan sus efectos legales, solicitando sean admitidas y sustancias conforme a derecho y surtan todo su valor probatorio“. Es todo. En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregar las mismas a los autos. Seguidamente la Juez según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), indica a la parte demandante que deberá presentar a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: en este acto presenta al testigo ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.897, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en calle 13 con avenida Ribereña, del Estado Lara. Seguidamente el Apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día que la señora Reina Rodríguez, recibió el cheque por el presunto anticipo, la inicial sobre la venta del inmueble, usted estuvo presente? Contestó: “totalmente si estuve presente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana María de Frías, al momento de entregar el cheque le manifestó a la ciudadana Reina Rodríguez, que el mismo era como anticipo de inicial por su deseo de comprar el inmueble? Contestó: “por ningún lado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si puede determinar la dirección exacta de donde recibió la ciudadana Reina Rodríguez el cheque que se hace mención en la presente causa? Contestó: “en la casa que tienen arrendada aquí en San Felipe”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga le Testigo, si recuerda la fecha y año en el cual la ciudadana Reina, recibe el cheque por el valor de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) como anticipo en la compra del inmueble objeto de este litigio? Contestó: “eso fue en octubre del 2012”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, así como ex cónyuge el señor Nelson Quiroz, le manifestaron el deseo de venderle el inmueble a la ciudadana María de Frías? Contesto: “Si pero en este caso no sería el señor sino ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, le indicó al momento de recibir el cheque bajo que concepto estaba recibiendo el mismo de manos de la ciudadana María de Frías? Contestó: “Como en calidad de depósito en calidad de alquiler o la estadía en la casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana María de Frías? Contestó: “Ese día me la presentaron”. Es todo cesaron las preguntas y se le concede el derecho de Repreguntar a la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento o sabe de que trate este litigio? Contestó: “totalmente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, me puede explicar que es totalmente? Contestó: “que conozco el caso”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Como el testigo dice que conoce el mismo, que lo explique? Contestó: “Bueno este se está hablando de una negocian y a un anticipo de una casa, pero mi argumento es que en el momento de que la será Rodríguez, recibe un cheque estuve presente en el momento de la entrega del cheque, y no fue por el concepto al que se refieren sino sobre el depósito para conservar el alquiler.” Es todo cesaron las repreguntas. Acto seguido la Jueza insta al Apoderado Judicial del actor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacer uso del derecho a realizar las observaciones a que hubiera lugar, quien lo hace de la manera siguiente: “con respecto a lo alegado por el abogado Jesús Antias, en su relación de los hechos sobre que esta defensa no hiso mención de la necesidad de mi representado de habitar el inmueble, consta en la presente causa inspección judicial realizada en la ciudad de Barquisimeto, en la dirección indicada en su oportunidad, en las condiciones en las cuales se encuentra habitando o viviendo mi representado en el inmueble de Barquisimeto; así mismo en la afinación que hace este Tribunal con respecto a la fijación de los hechos se establece la necesidad de mi representado de habitar el inmueble objeto del presente litigio, sería redundar con respecto si en el libelo de demanda quedo establecido en el mismo; con respecto a los contratos que se hace mención la parte demandada, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal que al momento de introducir la demanda de Desalojo fueron presentados como anexos contratos autenticados en la notaria pública de Sana Felipe donde establece fecha cierta de los contratos de arrendamientos que se hacen mención, asimismo consta también todo y cada uno de los avalúos presentados en el lapso probatorio donde se establece el monto real establecido por peritos certificados del valor del inmueble, siendo el ultimo suscrito por la ciudadana Yesica Betancourt, perito evaluador de fecha Octubre del 2015, que fue presentado a la parte demandada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria; en cada uno de estos avalúos este Tribunal determinará que el valor del inmueble en cada uno de ellos nunca corresponde con el valor del 10% que la parte demandad alega como parte inicial de la misma; así como la declaración de ciudadano Marlon Valera, que estuvo presente al momento de recibir la ciudadana Reina Rodríguez, ex cónyuge de mi representado, dicho cheque que se hace mención en la presente causa, por adelanto de la inicial en el contrato de venta del inmueble”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que realice las observaciones a que haya lugar, quien depuso de la manera siguiente: “En esta oportunidad es con el fin de hacer observaciones a la pruebas esta representación se opone a la valoración de las promovidas y evacuadas en al presente audiencia, por cuanto la necesidad y pertinencia de cada una distan con el motivo por el cual se está ventilando el presente juicio que es Desalojo de la vivienda por la necesidad de habitar el mismo, en cuanto a la declaración del único testigo presentado, en ningún momento se refieren a la presunta necesidad del demandante de habitar el inmueble arrendado, sino que en su participación solo hace referencia a un cheque entregado a la ciudadana Reina Rodríguez, el cual no tiene nada que ver con lo que se está ventilando; asimismo, en cuanto a las pruebas documentales promovidas y evacuadas se hace la observación de que no existe la necesidad y pertinencia de los avalúos mencionados, por cuanto igualmente nana tiene que ver con el motivo del presente juicio que es Desalojo por estado de necesidad, así como la necesidad y pertinencia de la notificación de prorroga promovida y evacuada en la audiencia de hoy, por lo que alegando el principio de la economía procesal y el principio de que lo alegado en la solicitud tiene que necesariamente ser probado con pruebas idóneas que hagan referencia directa en lo alegado, es motivo por el cual esta representación pide que las mismas no sean valoradas por el Tribunal; por ultimo en cuanto a la inspección judicial efectuada por un tribunal del estado Lara, lo que se deja es constancia del inmueble y de ciertos aspectos de cohabitabilidad que no demuestran la necesidad de habitar el inmueble por lo tanto asimismo pido no sea valorada por este Tribunal”. Es todo...”.
-VI-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1°) Con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos:
Del folio 04 al folio 07 de la pieza Nº 1, cursa copia simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 28 de Marzo del 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 3. Folios 137 hasta el 139, otorgado por el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.868, al Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Ipsa Nº 138.697, en el cual se evidencia la representación ejercida por el Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Del folio 09 al folio 17 de la pieza Nº 1, cursa copia simple del Documento de Venta del Inmueble, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de fecha 14 de Agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Primer Trimestre (1º), Folios 037-045; presentado por la parte actora con el libelo de la demanda y las cuales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la copropiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la pretensión, a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Del folio 18 al folio 23 de la pieza Nº1, cursa documento debidamente Protocolizado por ante el registro Publico del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, anotado bajo el Nº 36, Folio 227, Tomo 16 del protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 25 de agosto del 2014, en el que se evidencia extinción de la hipoteca legal habitacional, otorgada a favor del banco Bicentenario Banco Universal, siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Al folio 24 al folio 26 de la pieza Nº 1, cursa solicitud suscrita y presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.868, al Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Ipsa Nº 138.697, asistido por el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, dirigido a la Coordinación Regional de la Superintendencias Nacional de Arredamiento de Vivienda del Ministerio Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat del estado Yaracuy, en el que se evidencia que la parte actora inició el procedimiento administrativo correspondiente, siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Del folio 27 al folio 34 de la pieza Nº 1, cursa copias fotostáticas contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y MARÍA VALENTINA DARIAS FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.608.758 y V.- 13.985.700, respectivamente, de fechas 10 de agosto del 2007, 12 de junio del 2008, 30 de enero del 2009 y 17 de julio del 2009, respectivamente, documentales presentadas por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fueron que invocados, reproducidos y opuestos en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre las ciudadanas anteriormente identificadas, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Del folio 35 al folio 38 de la pieza Nº 1, cursa copias simples de la Sentencia definitiva de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de marzo del 2010, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fueron que invocados, reproducidos y opuestos en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificados, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Al folio 39 de la pieza Nº 1, cursa copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 199, de fecha 24 de agosto del año 1995, llevada por ante el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificados, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Del folio 40 al folio 43 de la pieza Nº 1, cursa Resolución Administrativa Nº 039-2015, de fecha 29 de Diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, agotó la vía administrativa, siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2°) Durante el lapso de pruebas la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve:
Al folio 04 de la pieza Nº 2, cursa Constancia de Hacinamiento Habitacional emitida por el Consejo Comunal Santa Inés III, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de fecha 14 de noviembre del año 2016, en la que dejan constancia que la parte actora ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, habita en condiciones hacinamiento desde hace seis (6) años en casa de sus padres ubicada en la carrera 16ª entre calles 55ª y 56, casa Nº 55ª-67, de la parroquia concepción, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, constancia ésta que emana de de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto la misma no fue ratificada a través de prueba testimonial, tal como lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y en consecuencia esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Al folio 05 de la pieza Nº 2, cursa copia fotostática de comunicación dl Banco Bicentenario sin sellos, firma ni fecha de emisión en el que se refleja los pasos a seguir para registrar el documento respectivo de liberación, documental esta que no aporta nada al proceso por lo que esta juzgadora la desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
Al folio 06 de la pieza Nº 2, cursa copia fotostática simple del documento emitido por el Banco Bicentenario sin, sin firma ni sellos, del cual se lee ANULADO, en el que se refleja la supuesta cancelación de un préstamo otorgado al ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, documental esta que no aporta nada al proceso por lo que esta juzgadora la desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
Al folio 14 de la pieza Nº 2, cursa notificación dirigida a la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, de fecha 01 de enero del año 2008, en la que la ciudadana Reyna Rodríguez, en la que es notificada del uso de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, documental que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Desde el folio 15 al folio 268 de la pieza Nº 2, cursan avalúos del inmueble objeto del presente litigio de fecha 08 de agosto de 2007, octubre de 2014 y agosto 2015, documentales que fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, considera quien juzga que dichas documentales no aportan nada al proceso por lo que esta juzgadora la desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
Desde el folio 42 al folio 66 de la pieza Nº 3, corre inserta inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Belén Beatriz Dan Colmenarez, en el que él se evidencia que el tribunal dejó constancia de los particulares que se encuentran especificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la cual se valora conforme la sana crítica para demostrar a través de la misma las condiciones favorables en que se encuentra el inmueble donde habita actualmente el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, más no se observa que el tribunal comisionado haya dejado constancia que el mismo se encuentra en condiciones de hacinamiento. Y así se valora y aprecia.
-VII-
VALORACIÓN DEL TESTIGO OÍDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa al folio setenta (70) vlto., de la pieza Nº 03, declaración del ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.897, profesión u oficio Contador Público y domiciliado en calle 13 con avenida Ribereña, del Estado Lara, quien depuso de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día que la señora Reina Rodríguez, recibió el cheque por el presunto anticipo, la inicial sobre la venta del inmueble, usted estuvo presente? Contestó: “totalmente si estuve presente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana María de Frías, al momento de entregar el cheque le manifestó a la ciudadana Reina Rodríguez, que el mismo era como anticipo de inicial por su deseo de comprar el inmueble? Contestó: “por ningún lado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si puede determinar la dirección exacta de donde recibió la ciudadana Reina Rodríguez el cheque que se hace mención en la presente causa? Contestó: “en la casa que tienen arrendada aquí en San Felipe”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga le Testigo, si recuerda la fecha y año en el cual la ciudadana Reina, recibe el cheque por el valor de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) como anticipo en la compra del inmueble objeto de este litigio? Contestó: “eso fue en octubre del 2012”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, así como ex cónyuge el señor Nelson Quiroz, le manifestaron el deseo de venderle el inmueble a la ciudadana María de Frías? Contesto: “Si pero en este caso no sería el señor sino ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la ciudadana Reina Rodríguez, le indicó al momento de recibir el cheque bajo que concepto estaba recibiendo el mismo de manos de la ciudadana María de Frías? Contestó: “Como en calidad de depósito en calidad de alquiler o la estadía en la casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana María de Frías? Contestó: “Ese día me la presentaron”. Es todo cesaron las preguntas y se le concede el derecho de Repreguntar a la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento o sabe de que trate este litigio? Contestó: “totalmente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, me puede explicar que es totalmente? Contestó: “que conozco el caso”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Como el testigo dice que conoce el mismo, que lo explique? Contestó: “Bueno este se está hablando de una negocian y a un anticipo de una casa, pero mi argumento es que en el momento de que la será Rodríguez, recibe un cheque estuve presente en el momento de la entrega del cheque, y no fue por el concepto al que se refieren sino sobre el depósito para conservar el alquiler. Es todo...”.
En efecto la parte actora con la prueba testimonial parcialmente transcrita pretende probar lo alegado en su escrito libelar en cuanto a la necesidad que tiene del inmueble objeto de la presente demanda, ahora bien, de las tres (03) testificales promovidas por la parte actora se evidencia de autos que sólo compareció el ciudadano MARLON ARGENIS VALERA UZCATEGUI, plenamente identificado, quien fue evacuado en su debida oportunidad quedando conteste en que conoce a la parte demanda y que el mismo día que la conoció la ciudadana María de Frías, la misma le estaba entregando un cheque a la ciudadana Reina Rodríguez, en calidad de depósito de alquiler o la estadía en la casa, hechos éstos que fueron alegado por la parte actora, ahora bien, esta Juzgadora observa que el testigo no explicó en forma suficiente, clara y precisa la razón de la ciencia de sus dichos, motivando la inverosimilitud de sus declaraciones.
En consecuencia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaración del testigo, goce del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que es necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ocurrió en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que el testigo traído al proceso por la parte actora no quedó conteste en probar los hechos alegados por la parte accionante en la presente causa en cuanto a la necesidad que tiene el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, del inmueble objeto de la pretensión deducida, siendo que éste no determinó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió ese conocimiento que manifiesta tener, es decir, no comprueba con sus dichos la necesidad que tiene el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, plenamente identificado, parte actora en la presente causa, por lo que, lleva a esta Sentenciadora a la convicción de la no autenticidad de sus dichos, los cuales no coinciden con lo alegado por la parte actora.
En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, la declaración anterior no proporciona la convicción necesaria a esta Juzgadora, por lo tanto dicha testimonial se desecha en su totalidad en el presente procedimiento. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1°) Durante el lapso de pruebas la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve:
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva del escrito de contestación de la demanda en todos y cada uno de sus argumentos de defensa a favor de su representada este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Del folio 147 al folio 148 de la pieza Nº 1, cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y MARÍA VALENTINA DARIAS FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.608.758 y V.- 13.985.700, respectivamente, de fecha 08 de agosto del 2006, documental presentada por la parte demandada que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la relación arrendaticia entre las ciudadanas anteriormente identificadas, comenzó desde el mes de agosto del año 2006, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Con respecto a los demás contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y MARÍA VALENTINA DARIAS FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.608.758 y V.- 13.985.700, respectivamente, señalados por la parte demandada relativos a las fechas 10 de agosto del 2007, 12 de junio del 2008, 30 de enero del 2009 y 17 de julio del 2009, respectivamente, dichas documentales fueron valoradas por esta juzgadora en su totalidad por cuanto las mismas fueron traídas al proceso por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre las ciudadanas anteriormente identificadas, por lo que esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del folio 92 al folio 146 de la pieza Nº 1, cursa copias fotostática de documentales referidas a depósitos y transferencias bancarias realizadas por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS FIGUEIRA, a la cuenta personal de la ciudadana REYNA YANERIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y, plenamente identificada, del Banco Mercantil tal como se desprende de autos, en las que se observa una de pagos correlativos con los cuales la parte demandada alega haber cancelados puntualmente las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos documentales que fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la parte demandada se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, la parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas que ratifica la copia certificada del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual corre inserta desde el folio Nº 216 al 220 de la pieza Nº 1, en la que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba que esta juzgadora haya de valorar pasa de seguidas a expresar de forma clara, breve y precisa los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presenta decisión.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.
La presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo supuesto señala:
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la parte actora alegó como hecho que la ciudadana REYNA RODRÍGUEZ, ex cónyuge del ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, suscribió cuatro (4) contratos de arrendamientos con la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, todos debidamente autenticados por ante la notaría pública de San Felipe tal como se evidencia de las actas que corren inserta al presente dossier, que la renovación de los contratos de arrendamientos fue realizada de manera verbal ya que la señora MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, plenamente identificada, así lo acepto y se le manifestó que quedaría con las mismas condiciones de los contratos autenticados, hasta que, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos REYNA RODRIGUEZ y NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, momento en el que la parte demandada manifestó la voluntad de querer adquirir el inmueble por la Ley de Política Habitacional, bien del que aun los propietarios no poseían la liberación de la hipoteca y que el cheque otorgado por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, plenamente identificada, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), era para que se le mantuviese el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00); mensuales que hasta la presente fecha se encuentra en ese monto, mientras se realizaba los trámites para la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien, siendo otorgada por el banco en fecha 25 de agosto del año 2014, y que para el mes de octubre del año 2014, se le presentó un avalúo a la arrendataria MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, para la venta del inmueble el cual no fue aceptado por la misma, posterior a lo cual en agosto del año 2015, se volvió a presentar una nueva propuesta con nuevo avalúo, no aceptado por la misma, por lo que decidió iniciar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Regional San Felipe Estado Yaracuy, mediante expediente Nº YAR-S-2015-037, de fecha 29 de diciembre del año 2015; alegando la parte actora la necesidad de habitar el inmueble pues no tiene otro lugar donde establecer de manera permanente su residencia, y no poder adquirir otra vivienda por los gastos exorbitantes de las misma, lo cual ha empeorado su situación por tener que haber dejado el hogar común donde vivía con su ex cónyuge en una casa arrendada e irse a vivir a casa de su madre en la misma ciudad de Barquisimeto donde actualmente reside en unas condiciones de hacinamiento por convivir con varis hermanos, hijos y nietos de estos, y el espacio es muy pequeño, situación que no agravaría su estabilidad laboral por cuanto se encuentra en proceso de jubilación.
Ahora bien, en el entendido del supuesto legal que comporta la carga probatoria (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no demostró la parte actora la acción de desalojo con base al supuesto legal dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo lo procedente declarar sin lugar el desalojo con base a dicha causa.
Asimismo, esta juzgadora, observa como quiera que han sido valoradas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad no quedo demostrada la necesidad que tiene el copropietario del inmueble en virtud de lo alegado y no probado en autos.
Observando quien juzga que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada compareció a través de la representación de sus apoderados judiciales quienes desvirtuaron en todas y cada una de sus partes la referida causal alegada por la parte actora. Razón por la cual, ante imperante declaratoria de las ambas partes en relación a los hechos planteados por la actora, se hace necesario verificar la procedencia en derecho de la acción propuesta, por lo que no se tiene como satisfecha la causal, vale recordar numeral 2º del artículo 91 de la referida ley, por lo que resulta no procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora, siendo obligante para este tribunal declarar SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.868, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara, representado judicialmente por el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.947, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.697; según Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 137 hasta el 139, de fecha 28 de Marzo del 2.016, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA DARÍAS DE FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, domiciliado en la Urbanización Prado del Norte, segunda etapa, avenida D, casa Nº D-62, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en relación al inmueble dado en arrendamiento, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Prados del Norte segunda etapa, avenida D, Manzana Nº 03, casa Nº D-62, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con la parcela D-64, en una distancia de veinte metros (20,00mts); SURESTE: Que es su fondo con la parcela C-61, en una distancia de nueve metros (09,00mts); SUROESTE: Con la parcela D-60, en una distancia de veinte metros (20,00mts); y NOROESTE: Que es su frente con la avenida D, en una distancia de nueve metros (09,00mts). En razón de lo cual se extiende el siguiente dispositivo.
En relación a las pruebas producidas en auto pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, que la parte actora a través de la consignación de la Constancia de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de arrendamiento de vivienda, ubicada en San Felipe Estado Yaracuy, Nº 039-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, en el que no se logró ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, cursante desde el folio 41 al folio 43 del presente expediente, demostró haber cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo correspondiente para activar la presente vía judicial. Ahora bien, la causal de desalojo que invoca la parte actora obedece a la disposición legal establecida en el numeral 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, la parte actora no demostró con suficientes elementos de convicción la necesidad justificada que tiene como copropietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, sino que sólo se abocó a demostrar que ciertamente la vivienda en un principio fue objeto de arrendamiento posterior a lo cual fue objeto de opción a compra venta y que nunca se logro concretar la misma, aunado a ello, quien juzga observa que de lo alegado por la parte actora solo se evidencia que los mismos viven en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que este es el único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal el cual va hacer objeto de partición amigable, tal como fue taxativamente manifestado en el libelo de la demanda por la parte actora, causales estas que no se encuentran enmarcadas dentro de la Ley Especial Adjetiva, por lo cual concluye esta juzgadora que no quedó demostrada la causal dispuesta en el ordinal 2 del artículo 91 eiusdem, con lo cual es obligante declarar SIN LUGAR la presente acción.
-IX-
DISPOSITIVO.
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.385.868, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, representada por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, por no haber quedado demostrada la necesidad del inmueble según lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
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