REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206º y 158º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.708-17

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos SOFIA LISBETH PARRA BAEZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ORONOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.261 y V-9.262.169 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.108.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.407.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veinte (20) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos SOFIA LISBETH PARRA BAEZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ORONOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.261 y V-9.262.169 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.108.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.407; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Urbanización San Antonio, Transversal 5, casa Nº 17-B del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos a saber: JUAN MIGUEL CONTRERAS PARRA y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.309.309 y V-26.943.755, la cual anexamos copia marcado con la letra “B y C”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el cinco (05) de octubre del (2011) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal fomentamos y adquirimos en nuestra comunidad de ganancias otros bienes muebles e inmuebles los cuales están constituido por: 1) Una casa con su respectivo terreno, ubicada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, distinguida con el Nº 17-2B de la manzana Nº 17, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Según documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado, Protocolizado por ante El Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo en Nº 24, Folio 123, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012 de fecha 20/07/2012. Se anexa copia marcada letra “D” (Fol. 11 y 12, vuelto). 2) Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Residencias El Condado, Torre B-1, planta Sexta (06) piso Apartamento Nº 6-4, con una superficie de Ochenta y seis metros cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros cuadrados (86,59m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 6-3; ESTE: Apartamento Nº 6-5 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Documento Protocolizado bajo el Nº 19, Folio 164 al Folio 171, Protocolo Primero, Tomo 5ª Primer Trimestre del año 2006, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Iribarren, Estado Lara.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conjuntamente con el Régimen de Separación de Bienes en atención a lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil que de manera correlativa traemos a colocación, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley a cuyos efectos estos pedimentos en atención a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado a fin de que emita su opinión en la presente solicitud,. (Fol.31)
En fecha dos (02) de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.33-34).-
Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde el folio 04 al folio 06 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, de fecha 18 de marzo del año 1993, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los SOFIA LISBETH PARRA BAEZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ORONOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.261 Y V-9.262.169 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa el folio 07 del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOFIA LISBETH PARRA BAEZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ORONOZ, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 08 del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 832, de fecha 18 de septiembre de 1995, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano JUAN MIGUEL, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 09 del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 593, de fecha 20 de agosto de 1998, llevada por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSÉ MIGUEL, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MIGUEL CONTRERAS PARRA y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS PARRA, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de los hijos concebidos durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y Así se Valora.
Ahora bien del folio 11 al folio 28, se evidencias copias fotostáticas relativas al cumulo de bienes muebles e inmuebles que los cónyuges adquirieron durante la referida unión conyugal, y como quiera que a este juzgado sólo le corresponde pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial no valora los mismos, por cuanto deben ser liquidados por el procedimiento que corresponde.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos SOFIA LISBETH PARRA BAEZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ORONOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.261 Y V-9.262.169 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 53, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante la unión matrimonial por lo que existe bienes gananciales que liquidar, en consecuencia, liquídense los mismos en su debida oportunidad y de acuerdo al procedimiento que corresponda. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Exp. 3.708-17
JJJP/Cg.