REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOS (02) DE MARZO DE 2017
Años: 206º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: 3.707-17
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.696, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Constituidos por los Abg. NAPOLEÓN LUCAMBIO Y WILMER JOSÉ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.510.353 y V-12.726.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197-369 y 195.120.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DORIS ELENA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.145, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.696, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abg. NAPOLEÓN LUCAMBIO Y WILMER JOSÉ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.510.353 y V-12.726.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197-369 y 195.120, respectivamente, en el que manifiestan:
(…) En fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil doce (2012), contraje matrimonio Civil con la ciudadano: DORIS ELENA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.145, domiclioactualemnte en el sector nuevo peñón detrás de la bomba el sol carretera panamericana casa s/n parroquia San Javier San Felipe Estado Yaracuy. (…)
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos enelen el sector nuevo peñón detrás de la bomba el sol carretera panamericana casa s/n parroquia San Javier San Felipe Estado Yaracuy. De dicha unión no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez. Que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, he decidido, suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar el divorcio, prevista en el artículo 185, ordinal 6 del Código Civil vigente y Mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de2015, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
(…) Hago contar que durante este matrimonio adquirimos un bien que es una bienhechuría.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2017, este tribunal mediante auto le dio por recibido la presente solicitud, e insto a la parte actora a consignar el Copia Certificada del acta de matrimonio, según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos para tal consignación. (fol. 07-08).-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal observa que a la presente fecha venció el lapso otorgado a los solicitantes para que consignara el acta en ut supra señalada en copia debidamente certificada, tal como lo señala el artículo 185-A el cual establece:
…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, de lo ut supra indicado, es menester señalar que dicha acta de matrimonio en copia certificada es fundamental para la tramitación de la solicitud, por lo que es preciso hacer mención sobre ciertas consideraciones a saber:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por ende, en base a ello es obligación del Juez, una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Sin embargo, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
(…) 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO 185-A, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte demandante o solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto ciertamente se evidencia que el demandante de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN ORTEGA, plenamente identificado en autos, no dio cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 22 de febrero del corriente por lo que incurrieron en la causal taxativa en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran la copia certificada u original requerida, los solicitantes no dieron cumplimiento al auto de fecha 22 de febrero del año 2017, documento legal esencial como lo es el acta de matrimonio en original o en copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
Por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo el Instrumento en copia debidamente certificada tal como lo señala el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN.
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO 185-A suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.696, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abg. NAPOLEÓN LUCAMBIO Y WILMER JOSÉ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.510.353 y V-12.726.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197-369 y 195.120, en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ord 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
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