REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE MARZO DE 2017
Años: 206º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR)

EXPEDIENTE: 3.717-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CARLOS ADOLFO ORELLANA HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.468.340, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituidos por el Abg. ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana YARITZA YADIRA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.082.120, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Se recibió por distribución en fecha 09 de Marzo de 2017, demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano CARLOS ADOLFO ORELLANA HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.468.340, de este domicilio, asistido por el Abg. Abg. ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle la numeración correspondiente Nº 047-17 y anotarlo en los libros correspondientes.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente:

(…) En fecha Diecisiete 817) de Abril del año 2013, contraje matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la ciudadana YARITZA YADIRA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.082.120, y en el acta que así lo acredita, está inscrita en ese despacho bajo el Nº 072, del año 2013”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 12 con calle 23, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
De dicha unión matrimonial No procreamos hijos.
Fundamento su solicitud en la interpretación realizada mediante sentencia Nº 693, del 2 de junio del 2015, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicias, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan y sentencia Nº 446/2014 de la misma sala.
(…)

Ahora bien, quien juzga considera realizar algunas consideraciones antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte interesada y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de las partes en un proceso, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura de la solicitud se observa que el ciudadano CARLOS ADOLFO ORELLANA HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.468.340, de este domicilio, asistido por el Abg. Abg. ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, ocurre ante este Tribunal a los efectos de demandar a la ciudadana YARITZA YADIRA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.082.120, en base a las sentencias Nº 693, del 02 de junio del 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan y sentencia Nº 446/2014 de la misma sala.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer señala al interesado que en la solicitud no se evidencia que el mismo haya manifestado taxativamente la causal por la cual quiera disolver su vinculo conyugal, bien sea por las establecidas en el artículo 185 del Código Civil o cualquier otra que pueda ser considerada causal de divorcio según lo establecido en la Sentencia ut supra señalada.
Por lo que se le indica al interesado que este Tribunal es competente sólo para conocer de las causas de divorcio de jurisdicción voluntaria es decir, Divorcio 185-A, o Mutuo Consentimiento, divorcio este último al que hace referencia pero del que deben asistir ambos cónyuges, por lo que preciso entonces se hace necesario instar al solicitante a que indique la causal por la que desea que se disuelva el vinculo conyugal. Asimismo, se insta al interesado a indicar al tribunal si adquirieron bienes de fortuna durante la referida unión conyugal, todo lo anteriormente se requiere en base a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia, en consecuencia, el solicitante deberá en un lapso perentorio de tres días de despachos siguientes al de hoy indicar al tribunal la causal por la cual quiere disolver su vinculo conyugal, es decir, bien sea por las establecidas en el artículo 185 del Código Civil o cualquier otra que pueda ser considerada causal de divorcio según lo establecido en la Sentencia ut supra señalada. Y de igual forma, a que indique al tribunal si adquirieron bienes de fortuna durante la referida unión conyugal, con la finalidad de verificar la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.

La Juez Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.


En esta misma fecha y siendo las diez de las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Celsa González.