REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 205º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.711-17
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.445 y V- 11.279.425
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano LUÍS ALBERTO BUSTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.374.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.445 y V- 11.279.425, asistidos por el ciudadano LUÍS ALBERTO BUSTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.374., solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 04 de diciembre del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Cocorote…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio que anexamos marcada con letra “A”, …Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la calle 12, modulo C, piso 1, apartamento C-4, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde diciembre del dos mil diez (2010), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 19.445. (fol. 5).-
En fecha primero (01) de marzo de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 06)
En fecha siete (07) de marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 08 y 09).
En fecha catorce (14) de marzo del 2017, la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. (fol. 10).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, el artículo en el cual fundamentan la presente pretensión es el 185-A del Código Civil, razón por la cual quien juzga considera prudente traerlo a colación:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
De la norma ut supra señalada, se evidencia que el lapso mínimo establecido para que proceda esta solicitud es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, requisito este que fue alegado por ambos cónyuges en el escrito de la solicitud, ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.445 y V- 11.279.425, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio tres (03) del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 95, de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2009, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.445 y V- 11.279.425, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos YRAIMA ROSA MORA DE PARRA Y JORGE ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.445 y V- 11.279.425, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 04 de diciembre del año 2009, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 95, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
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