REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).

SOLICITUD: 040-17

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.838, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abg. GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscrita en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.976.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

-I-
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso feneció sin que la parte actora consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a la consignación del informe técnico vigente emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de este estado, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los anexos insertos en el presente dosier se desprende que no consta de las actas que integran la misma ninguna prueba que acredite que los bienes muebles sobre los cuales iba a evacuarse el justificativo de testigo, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal mediante sentencia Interlocutora (Despacho Saneador) insto a la parte interesada a que en un lapso de cinco (05) días de despacho consignara informe técnico vigente emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de este estado con la finalidad de verificar que los mismos no están requeridos ni solicitados como objetos provenientes del delito, o que se encuentran incursos en alguna averiguación penal pendiente, todo ello con la finalidad de resguarde los derechos preferentes de terceros.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de bienes muebles destinado a uso personal.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha 22 de febrero del 2017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO peticionada por el ciudadano JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.838, de este domicilio, asistido por la por la Abg. GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscrita en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.976, por no dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2017, en la que se instó a la parte interesada a consignar informe técnico vigente emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de este estado con la finalidad de verificar que los mismos no están requeridos ni solicitados como objetos provenientes del delito, o que se encuentran incursos en alguna averiguación penal pendiente, todo ello con la finalidad de resguarde los derechos preferentes de terceros, según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Celsa González A.