REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.375-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAMES DE GÓMEZ GREISLY COROMOTO y GÓMEZ COLMENARES LELIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.259 y 14.443.523 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización La Pradera, avenida Principal, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 1, quinta Maralis, N° 10-12A, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CALDERON BECERRA LUCAS, Inpreabogado N° 65.581.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JAMES DE GÓMEZ GREISLY COROMOTO y GÓMEZ COLMENARES LELIS ENRIQUE, debidamente asistidos por el abogado CALDERON BECERRA LUCAS, Inpreabogado N° 65.581, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los demandantes, antes mencionados y ampliamente identificados, que en fecha 9 de febrero del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, la cual consignaron con el escrito, cursante al folio 4, y su vuelto, del expediente, que además establecieron como ultimo domicilio conyugal urbanización La Pradera, avenida Principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado los demandantes, señalaron al Tribunal, que su unión matrimonial atravesó una serie de desavenencias, desde hace mas de cinco (5) años, lo cual se hizo más frecuente, por lo cual decidieron concluir la vida en común separándose de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, a partir del 30 de enero del año 2011.
Que durante el tiempo que duro la referida unión, no procrearon hijos, y adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, las cuales pudiesen partir o liquidar, una vez quedara disuelto en vinculo matrimonial, decidieron además que cada uno puede fijar residencias separadas, en el lugar donde crean conveniente. Fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 se admitió la demanda, ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma oportunidad se libró compulsa de citación, consta a los folios 6 y 7, de la causa.
En fecha 25 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 8 y 9, del expediente.
En fecha 31 de enero de 2017, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, donde emitió opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, consta al folio 10, de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, avenida Principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 44, que anexan a la demanda, y que corre inserta a folio 4, y su vuelto, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano identificados en autos, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.
Ante ello, resulta importante señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos JAMES DE GÓMEZ GREISLY COROMOTO y GÓMEZ COLMENARES LELIS ENRIQUE, up supra, identificados, signada con el N° 44, de fecha 9 de febrero de 2008, y que corre inserta al folio 4, y su vuelto, de la causa, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de nueve (9) años casados y más de seis (6) separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de demanda y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentiva de la opinión favorable cursante en autos, folio 10, del expediente. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haber procreado. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a la partición de los mismos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JAMES DE GÓMEZ GREISLY COROMOTO y GÓMEZ COLMENARES LELIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.259 y 14.443.523 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización La Pradera, avenida Principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 1, quinta Maralis, N° 10-12A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 9 de febrero de 2008, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 44, que anexan a la demanda, y corre inserta al folio 4, y su vuelto, del expediente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Yaracuy, competente, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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