REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 2404/2017
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana TANIUSKA YAMILET DELGADO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.146, domiciliada en Avenida Páez, entre calles 19 y 20, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA. Ciudadano EDILIO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.027, domiciliado en la Urbanización Félix Ríos, Calle Salas Romer, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
CARLOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 175.931.
MOTIVO. DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibe la presente solicitud de Divorcio 185-A por distribución en fecha 15 de Marzo de 2017, interpuesta por la ciudadana TANIUSKA YAMILET DELGADO SIMANCA contra el ciudadano EDILIO ANTONIO DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
Al respecto se observa de la lectura de la solicitud que la solicitante en fecha 02 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio Nº 13, folio 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el referido Municipio, fijando como domicilio conyugal la Avenida Páez, entre calles 19 y 20, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
Señala igualmente que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Aduce la solicitante que desde el 15 de enero de 2008, se separaron de hecho y han vivido cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una ruptura permanente hasta la presente fecha. Asimismo, fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y solicita se le decrete el divorcio. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el N° 2404/2017.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por la ciudadana TANIUSKA YAMILET DELGADO SIMANCA contra el ciudadano EDILIO ANTONIO DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, se desprende que la parte solicitante señaló al Tribunal, que luego concluidas las formalidades del matrimonio establecieron su domicilio y residencia conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Páez, entre calles 19 y 20, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de lo cual se desprende que por ser éste el último domicilio conyugal corresponde a la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señaló la parte actora, el último domicilio conyugal y la ubicación exacta del inmueble objeto del caso que nos ocupa fue establecido de forma precisa por la parte actora, es decir, el Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, en razón de los cual el juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana TANIUSKA YAMILET DELGADO SIMANCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.928.146, contra el ciudadano EDILIO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.027.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de su distribución y conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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