REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE N° 4.012-17

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos BARBARA EUNICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR IBARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.089 y 12.078.763 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE YAUNICEL SARET IBARRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 256.561.

MOTIVO TITULO SUPLETORIO (IMPROCEDENTE)

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se recibió por distribución en fecha 14 de marzo de 2017; presentada por los ciudadanos BARBARA EUNICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR IBARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.828.089 y 12.078.763 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada YAUNICEL SARET IBARRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 256.561. Dándosele entrada por auto de esta misma, asignándole el Nº 4.012-17.
Los solicitantes manifiesta en el escrito que acuden para exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar justificativo de propiedad sobre un deslinde de terreno propio, situado en la calle 9, de la Urbanización La Rosaleda, en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se encuentran domiciliados, de manera pacífica, cuyas medidas y linderos se especifican en la solicitud.
Sigue narrando que dicho lote de terreno cuenta con un área de extensión donde han construidos a sus solas expensas las siguientes bienhechurías: limpieza y desmonte del terreno, todo cercado por el perímetro, que las bienhechurías descritas cuentan con servicio de agua y que el valor de las mismas es la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 7.500.000,00); que por tales razones acude ante esta autoridad a fin de solicitar se expidan titulo supletorio suficiente de propiedad a sus favor sobre la Sub Parcela “B”.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En nuestro ordenamiento jurídico, referente a las justificaciones o diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado; y de la petición de que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho.
Así tenemos que el titulo supletorio es un documento público que hace presumir la propiedad de bienes a su favor, en el caso de bienhechurías ubicadas sobre terrenos propios, si se quiere obtener un título supletorio sobre las referidas bienhechurías, debe acompañar el documento que demuestre la propiedad para la tramitación del mismo.
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 899 reza. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte señala el artículo 937 dispone “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, cuando expresa que: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en título, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
En otro orden de ideas, tenemos que el tratadista Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, establece que la operación de deslinde debe precisarse como derecho que se consagra a favor de todo propietario, respecto a los propietarios de los inmuebles contiguos, para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ellos.
Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana reiteradamente han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello.
Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Surge entonces como requisito para la acción de deslinde, indica ALVAREZ (2008), en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, pues el derecho a la demarcación está reservado al propietario, quien deberá comprobar su carácter bajo la sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
Asimismo, nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario señalar que la Casación Venezolana ha expresado claramente: “Que la discordia de las pretensiones de los colindantes acerca del punto donde debe pasar el lindero, equivale a la incertidumbre o duda sobre el cual es el límite de las dos propiedades y de derecho para intentar la acción de deslinde”; y más aún, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos BARBARA EUNICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR IBARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.828.089 y 12.078.763 respectivamente, se desprende que los mismos solicitan se les decrete titulo supletorio para asegurar justificativo de propiedad sobre un deslinde de terreno propio y visto que de los autos, no se desprende que los mismos ostente la propiedad con documento debidamente protocolizado de la Sub- parcela “B”, aunado a que los títulos supletorios sólo se decretan sobre bienhechurías de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y las señaladas por los solicitantes tales como limpieza y desmonte de terreno, no forman parte de bienhechurías. Del mismo modo es preciso señalar que el procedimiento de deslinde está estipulado en el artículo 720 y siguientes ejusdem, el cual debe llenar los extremos del artículo 340 de de la Ley adjetiva Civil, lo que se concluye que mal podría esta Juzgadora, decretar tales justificaciones para asegurar los derechos invocados, cuando no están dados los extremos para su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley;
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos BARBARA EUNICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR IBARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.828.089 y 12.078.763 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada YAUNICEL SARET IBARRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 256.561.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,


Abg. Gloria González


En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González