REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE N° 4.013-17
PARTE SOLICITANTE Ciudadana YORLE DEL CARMEN ACEVEDO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.902, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 171.029.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO (IMPROCEDENTE)
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se recibió por distribución en fecha 15 de marzo de 2017; presentada por la ciudadana YORLE DEL CARMEN ACEVEDO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.902, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN RIOS ACEVEDO y JORGE LUIS RIOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.179 y 19.454.180 respectivamente; debidamente asistida por la abogada LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 171.029. Dándosele entrada por auto de esta misma, asignándole el Nº 4.013-17.
La solicitante manifiesta en el escrito que procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN RIOS ACEVEDO y JORGE LUIS RIOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.179 y 19.454.180 respectivamente; que acude ante esta autoridad para exponer y solicitar que sobre un área de terreno Municipal, ubicada en el sector el Casabe, calle sin nombre, esquina prolongación calle 15, San Felipe, del estado Yaracuy; cuyos linderos y medidas constan en el escrito de solicitud; sus representados han venido construyendo y fomentando con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal unas bienhechurías construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda y distribuidas en un recibo, dos dormitorios, una cocina-comedor, un estar-lavadero, un baño con cerámica con sus respectivas instalación y servicios de luz y agua. Que las mencionadas bienhechurías tienen un costo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Que por carecer de un titulo que les acredite la propiedad y posesión, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, decreten Titulo Supletorio.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En nuestro ordenamiento jurídico, referente a las justificaciones o diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado; y de la petición de que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho.
Así tenemos que el titulo supletorio es un documento público que hace presumir la propiedad de bienes a su favor, en el caso de bienhechurías ubicadas sobre terrenos propios, si se quiere obtener un título supletorio sobre las referidas bienhechurías, debe acompañar el documento que demuestre la propiedad para la tramitación del mismo.
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 899 reza. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte señala el artículo 937 dispone “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, cuando expresa que: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en título, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
Ahora bien, señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Por su parte, es menester señalar que la ley reserva al ejercicio de los poderes a quienes posee el título de abogado, tal disposición la consagra el artículo 166 ejusdem cuando reza: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por lo que sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes en abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, específicamente en los artículos 3, 4 y 5 que textualmente establecen:
Artículo 3º Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Por su parte el artículo 4 de la mencionada Ley establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En este mismo orden de ideas el artículo 5 ejusdem reza:
“Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬-patronales”.
Es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso Cobro de Bolívares por Intimación, Sánchez Alberto contra Castellano Aida; referente a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, dejó sentado lo siguiente: “Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”
Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por la ciudadana YORLE DEL CARMEN ACEVEDO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.902, se desprende que la misma no tiene capacidad de postulación para intentar la presente solicitud de Titulo Supletorio, pues, como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogados, como tampoco está comprendido en las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no admite como representante a la ciudadana YORLE DEL CARMEN ACEVEDO LINARES, como apoderada de los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN RIOS ACEVEDO y JORGE LUIS RÍOS ACEVEDO, pues la misma carece de las condiciones exigidas para ser apoderada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YORLE DEL CARMEN ACEVEDO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.902, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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