REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.406-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEO VÁSQUEZ ADELAIDA DEL CARMEN, COLMENAREZ COLMENAREZ AURA ROSA, PEÑA MATHEUS XIOMARA DEL CARMEN, BLANCO LOAIZA RAMON ANTONIO, TORRES DE MARCHAN MORAIMA JOSEFINA, PALACIOS SOASOA CARMEN GREGORIA, DÍAZ GONZALEZ MARIBEL BEATRIZ, VÁSQUEZ MARITZA, HERNÁNDEZ MENDOZA ARELIS YELITZA, ESPINOZA SUÁREZ JACQUELINE DEL VALLE, PARADAS DE PÉREZ MARBELLA AURISTELA, CHIRINOS VALERA DARWUIN JOSÉ, LANDAETA YAGUA MIRLA COROMOTO y MARTÍNEZ DE SUÁREZ CECILIA FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 11.788.893, 7.907.696, 11.270.864, 5.457.069, 13.315.860, 7.556.579, 7.411.967, 12.282.999, 7.588.258, 7.559.919, 10.369.736, 15.598.849, 7.385.865 y 5.296.857 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




DEMANDADO: DOMÍNGUEZ LUIS EDUARDO, BOLÍVAR DÍAZ JOSÉ MIGUEL y DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ MARY LENY, Inpreabogado N° 20.918, 173.003 y 127.019 respectivamente.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

MOTIVO:
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.



Recibida como fue por distribución la anterior demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS suscrita y presentada por los ciudadanos LEO VÁSQUEZ ADELAIDA DEL CARMEN, COLMENAREZ COLMENAREZ AURA ROSA, PEÑA MATHEUS XIOMARA DEL CARMEN, BLANCO LOAIZA RAMON ANTONIO, TORRES DE MARCHAN MORAIMA JOSEFINA, PALACIOS SOASOA CARMEN GREGORIA, DÍAZ GONZALEZ MARIBEL BEATRIZ, VÁSQUEZ MARITZA, HERNÁNDEZ MENDOZA ARELIS YELITZA, ESPINOZA SUÁREZ JACQUELINE DEL VALLE, PARADAS DE PÉREZ MARBELLA AURISTELA, CHIRINOS VALERA DARWUIN JOSÉ, LANDAETA YAGUA MIRLA COROMOTO y MARTÍNEZ DE SUÁREZ CECILIA FRANCISCA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2017, asignándole el Nº 2406-17.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:

Que el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEO VÁSQUEZ ADELAIDA DEL CARMEN, COLMENAREZ COLMENAREZ AURA ROSA, PEÑA MATHEUS XIOMARA DEL CARMEN, BLANCO LOAIZA RAMÓN ANTONIO, TORRES DE MARCHAN MORAIMA JOSEFINA, PALACIOS SOASOA CARMEN GREGORIA, DÍAZ GONZALEZ MARIBEL BEATRIZ, VÁSQUEZ MARITZA, HERNÁNDEZ MENDOZA ARELIS YELITZA, ESPINOZA SUÁREZ JACQUELINE DEL VALLE, PARADAS DE PÉREZ MARBELLA AURISTELA, CHIRINOS VALERA DARWUIN JOSÉ, LANDAETA YAGUA MIRLA COROMOTO y MARTÍNEZ DE SUÁREZ CECILIA FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 11.788.893, 7.907.696, 11.270.864, 5.457.069, 13.315.860, 7.556.579, 7.411.967, 12.282.999, 7.588.258, 7.559.919, 10.369.736, 15.598.849, 7.385.865 y 5.296.857 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), según poder notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual anexa al libelo.
Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente:
“… En virtud de lo planteado se dirigió comunicación a la Oficina de Personal de PROSALUD-YARACUY con fecha 27/08/2015 solicitándoles CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS (Forma 14-100) a fin de ser consignadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar la corrección de dichas fechas de ingresos y la actualización de las cotizaciones que se asientan en la Cuenta Individual de cada trabajador, no siendo posible que hasta la fecha la institución PROSALUD-YARACUY haya emitido los documentos requeridos. Debido a lo expuesto se diligenció ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano Seguros Sociales la señalización de las irregularidades descritas, en virtud de ser la institución facultada para velar por los derechos de los ciudadanos en materia de Seguridad Social, a fin de aperturar los actos administrativos pertinentes y logar la corrección de las irregularidades expuestas. Al respecto la respuesta de la Institución ha girado en función de que el problema es el de la institución PRO-SALUD que no inscribió a los trabajadores en su debida oportunidad no realizando acción alguna en función de la solicitud de intervención requerida procediendo a la no recepción de la misma, quedando los trabajadores en un estado de indefensión en lo que atañe a la actualización del registro de las cotizaciones que le han sido descontada de su salario y que afecta el acceso a los beneficiarios a que tienen derecho en el Sistema de Seguridad Social”.

Que por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal el de que instruya al Instituto Venezolano de Seguros Sociales a que se avoque a la atención de la solicitud de los trabajadores de PROSALUD-YARACUY y en consecuencia procedan a realizar los actos administrativos pertinentes a fin de que: 1.- La entidad de trabajo PRO SALUD-YARACUY consigne ante esta institución los documentos necesarios para la actualización del registro de sus cotizaciones; 2.- Elaborar las Actas necesarias de Débitos respectivas que permitan cargar las cotizaciones a cada una de las cuentas individuales de los trabajadores; 3.- Cualquier otra diligencia pertinente para salvaguardar los derechos a la seguridad social de los trabajadores…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los requisitos de admisibilidad y los supuestos de hechos que deben existir para la declaratoria de las demandas que se interpongan con motivo de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentran establecidos en el artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso que nos ocupa, con preeminencia lo previsto en el numeral 4 de la referida norma, y que establecen:
Al respecto señala el artículo 33 lo siguiente:
“El escrito de la demanda deberá contener: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el artículo 35, numeral 4: “... 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso y luego de analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, observa quien juzga, que el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº20.918, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, ciudadanos LEO VÁSQUEZ ADELAIDA DEL CARMEN, COLMENAREZ COLMENAREZ AURA ROSA, PEÑA MATHEUS XIOMARA DEL CARMEN, BLANCO LOAIZA RAMÓN ANTONIO, TORRES DE MARCHAN MORAIMA JOSEFINA, PALACIOS SOASOA CARMEN GREGORIA, DÍAZ GONZALEZ MARIBEL BEATRIZ, VÁSQUEZ MARITZA, HERNÁNDEZ MENDOZA ARELIS YELITZA, ESPINOZA SUÁREZ JACQUELINE DEL VALLE, PARADAS DE PÉREZ MARBELLA AURISTELA, CHIRINOS VALERA DARWUIN JOSÉ, LANDAETA YAGUA MIRLA COROMOTO y MARTÍNEZ DE SUÁREZ CECILIA FRANCISCA, antes identificados, solicita al Tribunal que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se avoque a la atención de la solicitud efectuada por ellos con anterioridad a PROSALUD-YARACUY, en tanto y en relación a lo planteado por los litigantes infiere quien decide, el caso que nos ocupa trata de un RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, donde si bien es cierto, que el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, está facultado para actuar en nombre y representación de los mismos, según poder debidamente notariado, no es menos cierto que los justiciables poseen un interés jurídico actual individual para demandar lo que reclaman, pretensión misma mediante la cual cada uno también tiene una situación distinta, que bien podría estar inmersa en las contingencias que establece la ley especial que regula el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora permanente bajo la dependencia de una empleadora o empleador, sea que preste sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario, como lo son la pensión de vejez, de invalidez, entre otras, derecho que por naturaleza es irrenunciable e imprescriptible.
Por otra parte las partes litigantes al momento de incoar la demanda, que en principio debe ser efectuada de forma individual debido a las circunstancias que como se dijo tiene casa sujeto beneficiario de la pensión, no cumplieron con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y numeral 4 del artículo 35 de la referida ley, ya que no consignaron junto al libelo de demanda, documentos indispensables para que pueda ser admitida su reclamación, en el presente caso, las planillas de cuenta individual y constancias de trabajo donde se verifique que tienen acreditadas las semanas cotizadas según la ley que regula la materia, y lo cual se constato cuando los mismos demandantes consignaron las copias de las planillas, donde aparece reflejado que no poseen las cotizaciones señaladas en la ley, excepto el de uno de los demandantes, el ciudadano BLANCO LOAIZA RAMÓN ANTONIO, identificado arriba; expresaron además en el libelo haber realizado las actuaciones tendientes a recibir respuesta del organismos competente para obtener las planillas, que el organismo corrigieran las fechas de ingreso y les actualizaran las cotizaciones, que a tal efecto deben consignar junto al libelo y demandando de forma individual. En razón de lo cual, resultaría forzoso para quien juzga declarar la admisibilidad de una pretensión en la cual los administrados deben hacer cuanto esté a su alcance para agotar la vía administrativa, que sea escuchada su solicitud conforme los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, obtener respuesta oportuna y de lo contrario demostrar a la administración de justicia, en este caso, al Tribunal competente mediante documento la negativa para que el organismo competente, es decir el IVSS, niegue lo pedido por cada justiciable, en razón a tales fundamentos esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos LEO VÁSQUEZ ADELAIDA DEL CARMEN, COLMENAREZ COLMENAREZ AURA ROSA, PEÑA MATHEUS XIOMARA DEL CARMEN, BLANCO LOAIZA RAMÓN ANTONIO, TORRES DE MARCHAN MORAIMA JOSEFINA, PALACIOS SOASOA CARMEN GREGORIA, DÍAZ GONZALEZ MARIBEL BEATRIZ, VÁSQUEZ MARITZA, HERNÁNDEZ MENDOZA ARELIS YELITZA, ESPINOZA SUÁREZ JACQUELINE DEL VALLE, PARADAS DE PÉREZ MARBELLA AURISTELA, CHIRINOS VALERA DARWUIN JOSÉ, LANDAETA YAGUA MIRLA COROMOTO y MARTÍNEZ DE SUÁREZ CECILIA FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 11.788.893, 7.907.696, 11.270.864, 5.457.069, 13.315.860, 7.556.579, 7.411.967, 12.282.999, 7.588.258, 7.559.919, 10.369.736, 15.598.849, 7.385.865 y 5.296.857 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), como se dijo anteriormente, y no contener lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y numeral 4 del artículo 35 de la referida ley.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA ANTURALEZA DEL FALLO.

TERCERO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS ORIGINALES CURSANTES EN AUTOS, y dejar copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los medios necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) día de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Gloria González