En el Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes intervinientes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, representada por su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 52.579; asimismo, se hizo presente en este acto la parte demandada ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680, representado por la Defensa Pública en la persona de la abogada DAYLIN MORA, Inpreabogado Nº 161.640. En este estado se da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado PERDRO TORRES, antes identificado, quien expone: “Ratifico en primer lugar en todo y cada una de sus partes, el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado en esta causa expediente 2.334-16, consta en autos ciudadana Juez, que mi patrocinada ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, consta en autos que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública del estado Yaracuy en el mes de junio del año 2005, con un canon de arrendamiento mensual de 150 bolívares, que a la fecha del día de hoy el señor ANTONIO MESA demandado no ha cancelado ningún mes de canon de arrendamiento, vale decir que a la fecha de hoy 27 de marzo de 2017 debe 142 meses de canon de arrendamiento, que da un total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (21.300 Bs) de deuda arrendaticia, consta también su señoría copia certificada de la propiedad de la casa dada en arrendamiento al ciudadano ANTONIO MESA así como la propiedad del terreno de la vivienda dada en arrendamiento, según el contrato suscrito válidamente en su clausula primera se arrendaron solo 500 metros, como también se aprecia en el contrato que consta en autos en su clausula sexta que las modificaciones, mejoras y ampliaciones corren por cuenta y a riesgo del arrendatario e inquilino previa autorización escrita y expresa de la arrendadora propietaria, visto este incumplimiento y las diligencias para que honrara el pago del canon de arrendamiento, obligación básica de todo inquilino acude ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, a realizar el procedimiento administrativo de Ley donde se llevó conforme a derecho de las partes y la emisión de la Resolución Administrativa que preparó la vía judicial que a su vez fue notificada a las partes, por tal motivo nos encontramos en esta etapa del juicio de Desalojo de Vivienda, instaurada una vez la demanda consta en las actas de audiencia de fecha 30-11 de 2016 y 15-12 de 2016 donde mi patrocinada se acogió al uso de los Medio Alternativo de Solución de Conflictos, conforme al artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para solucionar este asunto, oferta o posibilidad que fue rechazada categóricamente por el demandado ciudadano ANTONIO MESA, la cual consistió en diligenciar ante el Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, ante la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, la gran Misión Vivienda Venezuela para que le fuese asignada una vivienda ya que es funcionario como maestro de obra del IAVEY y también se le ofertó pagarle cuatro (4) meses del canon arrendaticio de una vivienda que el consiguiese para alquilarla. Tómese en cuenta, que el demandado ciudadano ANTONIO MESA, es propietario de unas bienhechurías en el municipio Independencia como se aprecia de las copias certificadas que constan en autos, ratifico las pruebas que fueron aportadas oportunamente a la causa y admitida las mismas, pido al Tribunal que declare con lugar la demanda en la definitiva y declare el desalojo de la vivienda, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su Defensora Pública, abogada DAYLIN MORA, previamente identificada, quien expone: en este acto se hace necesario admitir que el hoy demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de juicio desde hace aproximadamente 14 años, se ratifican las actuaciones realizadas por la Defensa Pública, en todo estado y grado del proceso, y asimismo la Defensa Pública objeta la estimación de la demanda toda vez que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto operó en el tiempo la tácita reconducción razón por la cual a criterio de esta Defensa, la misma debió ser realizada conforme a las normas de orden público, expresamente señaladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1800 Bs), a razón del canon de arrendamiento establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento en el año 2005, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que señale los medios probatorios: Primero que nada reproduce el mérito favorable de las actas procesales a favor de la demandante arrendadora propietaria, la copia certificada del contrato de arrendamiento al que se ha hecho mención y a sus clausulas que fue suscrito por ante la Notaría Pública, el cual es Ley entre las partes, que riela del folio 7 al 11, el mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda que fue arrendada, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, que riela del folio 12 al folio 18, copia simple del documento de propiedad del terreno de la vivienda arrendada que riela al folio del 19 al 21 de esta causa, lo cual pido que se aplique lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser copia de un documento público emanado de un poder público del estado Venezolano, Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), igualmente la copia certificada a efectos vivemdi de dicho documento de propiedad de terreno de la vivienda arrendada que riela a los folios 64 al 69, copia certificada de la resolución administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda del estado Venezolano, como riela del folio 22 al 26, copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías del demandado ANTONIO MESA como riela del folio 27 al 32, cuadro demostrativo de los cánones de arrendamiento adeudados por el señor ANTONIO MESA a mi patrocinada KAREN ROCIO en su condición de arrendadora propietaria de la vivienda objeto de este desalojo, las actas de audiencia conciliatoria de fecha 30-11 de 2016 y 15-12 de 2016, como riela al folio 50 y 52, copia certificada del Tribunal Laboral de Primera Instancia del estado Yaracuy, folio 70 al 83, sentencia del Tribunal Superior Laboral del estado Yaracuy, folio 84 al 94, donde el demandado inquilino pretendía cobrar prestaciones sociales por una supuesta relación laboral que nunca existió sino más bien un contrato de obra cuya sentencias tienen carácter de cosa juzgada por estar definitivamente firmes, igualmente copia certificada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Yaracuy, folios 94 al 103, y copia certificada de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, donde declaran sin lugar la acción ejercida por el ciudadano demandado inquilino en contra de mi patrocinada arrendadora propietaria la cual se encuentra definitivamente firme, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de que señale los medios probatorios: En este acto no hay medios probatorios para evacuar toda vez que los testigos admitidos por este Tribunal que fueran promovidos en la debida oportunidad procesal no comparecieron al acto, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que exponga las conclusiones que a bien tenga señalar y expone: Solicito al Tribunal conforme al acervo probatorio que fue presentado, admitido y evacuado por este Tribunal oportunamente se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se deje constancia como ya consta por exposiciones realizadas anteriormente de las actas procesales, que el inquilino ANTONIO MESA se negó rotundamente y sin causa alguna a hacer medio de los usos alternativos de resolución de conflicto de rango constitucional en esta causa máxime cuando es funcionario público del Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, que construye las viviendas para las familias yaracuyanas y además cotiza el fondo obligatorio de vivienda, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que exponga las observaciones que a bien tenga a señalar y expone: solicito a este digno Tribunal se pronuncie en el presente caso conforme a los que riela en autos, es todo. En este estado interviene el Tribunal y señala: Concluida la audiencia este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda a los fines deliberar de la presente decisión por un lapso que no excederá de sesenta (60) minutos, no sin antes señalarles a las partes que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, de los cuales podrán ejercer los recursos procesales dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, es todo, concluyó esta fase de la audiencia, cuando son las once y seis de la mañana (11:06 a.m.).
Este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, el cual consiste en la objeción de la estimación de la demanda toda vez que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto operó en el tiempo la tácita reconducción razón por la cual a criterio de esta Defensa, la misma debió ser realizada conforme a las normas de orden público, expresamente señaladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; este Tribuna señala que la misma no puede ser valorada por esta Juzgado en virtud que en la referida audiencia no se debe alegar hechos nuevo, tal como lo señala el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; por lo que los mismos se declaran extemporáneos por tardíos.
Este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho invocado en la presente causa, a los fines de dictar el dispositivo de la siguiente manera:
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 12 de noviembre de 2011, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.
Mientras que las del arrendatario consisten en pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o especie convenidos, además de cuidar la cosa como buen padre de familia, conforme lo dispone el artículo 1.592 ejusdem el cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la reproducción del mérito de los autos, ha sido criterio reintegrado que los mismos no son considerados medios probatorios, para demostrar hechos alegado, en cuanto a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes y por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, por tratarse de un documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado la certeza de las declaraciones que contiene, solo opera frente a las partes que lo suscriben, evidenciándose del mismo la relación contractual que sostuvieron los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO y el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, plenamente identificado en autos, así como los particulares que regularon su relación arrendaticia, en referencia a la vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos y no ante la República. Así se decide.
En lo que respecta a las copias certificadas del documento de propiedad de la vivienda de la demandante ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, que le fue arrendada al demandado de autos ciudadano ANTONIO MESA QUIÑONEZ y la copia certificada del documento de propiedad del terreno de la casa arrendada al demandado de autos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos públicos consignados por las partes en el presente juicio, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE ESTASBLECE.
En cuanto a la copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 29 de mayo de 2013, Nº 007 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilitó la vía judicial. Se advierte que se trata de copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por dicho ente creado con la finalidad de solventar los problemas habitaciones en materia inquilinaria; Es decir, son certificaciones de instrumento administrativo y en relación a este ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
En cuanto a la Inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa y las testimoniales promovidas, esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad. Y ASI DECIDE.
Ahora bien, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
En ente orden de ideas señala el artículo 92 ejusdem lo siguiente:
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”

Habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, corresponde entonces a la parte demandada, probar el pago de los cánones de arrendamiento que se alegan como insolutos o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, a través de la Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificado en auto y parte demandada, en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso probatorio promovió inspección judicial y testimoniales, las cuales no fueron valoradas por cuanto las mismas no fueron evacuadas; concluyendo que la parte demandada no demostró la solvencia del pago de los canon de arrendamientos, en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a ciento treinta y seis meses (136) meses, que comprende desde junio 2005 hasta octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) y los que se sigan generando hasta quedar definitivamente firma la presente sentencia, no queda más para esta Instancia declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Transcurrido el Tiempo legal establecido y visto los fundamentos y argumentos antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo, lo cual se hará en forma oral, dejando expresa constancia que se publicara el fallo íntegramente con forme lo establecido en el artículo 120 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo las doce y seis de la tarde (12:06 p. m.), la juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a la causal 1 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.050, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.579, contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.680, representado por las Defensoras Publicas Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogadas GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de junio 2005 hasta el mes de octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), los cuales corresponde a ciento treinta y seis meses (136) meses de canon de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,

Abg. Gloria González.
Apoderado judicial de la parte demandante,


Parte demandante,

Defensora Defensor Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Daylin Mora,




Parte demandada,


El Alguacil,

T.S.U Egilmi Rafael Mendoza