EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.269-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana: MARÍA RAMONA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.561.165, con domicilio procesal en carretera la Guardia, calle El Cedro, casa s/n, sector La Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES y RÓMULO RAMÓN CARCAS MEJÍAS, Inpreabogado Nros. 153.574 y 171.059 respectivamente.
PARTE DEAMDADA
DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIAL CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.
MOTIVO
Ciudadana: MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.616, domiciliada en la esquina de la calle principal, La Aduana, casa color rosado, detrás de la chatarrera, hoy recuperadora Eleazar, avenida Intercomunal San Felipe- Marín, entrada diagonal a los semáforos, frente a las Tapias, en sentido San Felipe- Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DAYLÍN IRAZÚ MORA LÓPEZ y GLADYS PACHECO, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Defensoría Pública en material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de defensora de la parte demandada abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, identificada en autos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación establecida en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, cursa a los folios del 105 al 115 escrito presentado por la parte demandada en la que alega entre otras cosas la cuestión previa de la siguiente manera: señala la parte demanda que al amparo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo señalado en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, interpone y opone en este acto la cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, para conocer de la acción por la parte actora, toda vez que en su escrito se observa que la misma está planteada y fundamentada como acción judicial de desalojo de inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria, como lo es la falta de pago de canon de arrendamiento y la necesidad justificada de la propietaria en ocupar el inmueble.
Sigue narrando que dicha oposición se formula toda vez que no consta en autos prueba alguna que haga presumir esta insolvencia y tal necesidad justificada, porque la mera alegación no constituye prueba alguna y que no se cumple con lo requisito establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Y que a criterio de dicha defensa, no se cumplen así los requisitos formales para que la acción del actor fuese admitida, por no llenarse subsidiariamente los extremos del artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
Señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que: “… la norma prevé que alegada la necesidad justificada, deberá probarla mediante documento contundente ante la autoridad judicial, debiendo notificar al arrendatario de la finalización del contrato con lo menos 90 días antes del vencimiento de éste y la declaratoria de arrendar el inmueble en la lapso de tres (03) años, luego de que el actual ocupante entregue el inmueble…”
Que en atención a todo lo alegado se denota de forma clara, el defecto de forma de la demanda, en virtud de lo plasmado y requiere considere el juzgador en su debido momento procesal, la declaratoria con lugar de las oposiciones establecidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en consecuencia surta el efecto jurídico que estas conllevan.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se suspendió la causa, en virtud de la tercería forzosa opuesta en la presente causa y se dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de subsanar las cuestiones previas, de las cuales habían transcurridos tres días de despachos.
En fecha 16 de marzo de 2017 se fijó la causa dictar sentencia en la presente incidencia conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa invocada en la causal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y a tales efecto observa:
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo ha planteado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y con respecto a la alegada Cuestión Previa se estima conveniente, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial de la referida Sala de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:
“… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo de la decisión antes transcrita, se procedió a revisar el escrito libelar y se observa que el Accionante, señaló y acompañó junto con el líbelo un documento contentivo de Instrumento Poder, el cual riela a los folios del 5 al 8 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 20 de Noviembre de 2000, quedando inserto bajo el número 77, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana ADINA HAIWATHA CELIS MIRANDA, Codemandada de autos, al ciudadano Actor BENITO PERAZA; documento éste vinculado con la narración de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda y del cual deriva el derecho invocado; en virtud de la cual alegada Cuestión Previa, no puede PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme lo establece la Sala al determinar cuando un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar y que se produzca junto al libelo de la demanda.
Partiendo de la premisa tenemos que las cuestiones previas son medios que la Ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor de los requisitos que debe expresar la demanda. En el caso de marras tenemos que la parte demanda opuso como cuestión previa, la contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por en el articulo 340 ejusdem.
Dicho esto tenemos que las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos: uno de los dos motivos el cual es el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Tal como lo señala la norma de no haber el actor acompañado los instrumentos fundamentales a que alude el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco procede la cuestión previa en comento, toda vez que la sanción correspondiente consiste en no admitir esos instrumentos fundamentales con posterioridad.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifestó que en fecha 28 de febrero de 2011, le alquiló a la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.616, un inmueble que es de su propiedad constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en el callejón La Cuchilla, casa s/n, sector La Cuchilla, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que la duración del contrato fue establecido en forma verbal por el termino de un año, contados a partir del 28 de febrero de 2011 con fecha de termino el día 28 de febrero del año 2012, que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de cuatrocientos, que el contrato fue prorrogado en forma verbal por el mismo tiempo, a tales efectos consignó el instrumento para sustentar su pretensión.
Por otra parte, manifestó que la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, identificada en autos, en su condición de arrendada, no cumplió con lo pactado, siendo que no entregó el inmueble objeto del contrato y sólo canceló el canon de arrendamiento convenido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2014, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde abril hasta noviembre de 2015, fecha de interposición de la demanda, en este sentido corresponde a la parte demandante, probar con el documento fundamental el derecho invocado, esto es el instrumento de donde se derive la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y de las actas se desprende que al momento de interposición de la demanda la misma acompaño junto al escrito libelar el documento en referencia para que procediera su admisión; por otra parte y en lo que concierne a las causales alegadas en el escrito libelar, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de la vivienda, esta juzgadora considera que en dichas alegaciones la actora deba de manera precisa consignar un documento o instrumento para demostrar la falta de pago de los canon de arrendamientos y la necesidad de la vivienda, pues, en virtud que las mismas deban debatirse en el lapso probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la exposición clara de los hechos reviste importancia porque ello tiene relación con la actividad probatoria. Por tanto, las partes deben ser claras en la alegación de los hechos. Del escrito libelar de demanda se observa que la demandante realizó una exposición de los hechos y citó las disposiciones legales, asimismo consignó el instrumento para fundamentar el derecho que le asiste. Y así se decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Defensoría Pública en material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, defensora de la parte demandada antes identificada.
SEGUNDO: PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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