REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.411/2.017.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MENARQUE JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
BUSTILLO CASTILLO LUÍS ALBERTO, Inpreabogado Nº 226.374.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibe la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (ordinario), por distribución en fecha 23 de marzo de 2017, incoada por el ciudadano MENARQUE JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado BUSTILLO CASTILLO LUÍS ALBERTO, Inpreabogado Nº 226.374, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
De la lectura de la solicitud, se observa que el solicitantes, antes mencionado e identificado, señalo al Tribunal que a su nacimiento fue presentado ante la Prefectura del Distrito Turen del Estado Portuguesa, el día 22 de octubre de 1957, tal como consta en la copia certificada de su acta de nacimiento, Nº 532, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida Prefectura, anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”.
Por otro lado, el solicitante señaló, en la referida presentación omitieron el nombre de su progenitora, ciudadana GARCÍA AURA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 7.515.911, aduciendo que debido a tal error le ha sido imposible realizar trámites y obtener su cédula de identidad y que además efectuó solicitud de rectificación de la referida acta, ante la instancia administrativa correspondiente, siendo esta declarada improcedente, tal consta a los autos.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en los libros correspondientes con el N° 2.411/2017.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Sin embargo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial y Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del escrito de solicitud y los recaudos, que acompañan la misma, suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano MENARQUE JUAN FRANCISCO, arriba identificado, se desprende que al momento de su nacimiento fue presentado en el municipio Turen del Estado Portuguesa, con lo cual se evidencia que el reclamante de autos pretende se rectifique un acta de nacimiento debido a una omisión permitida por la ley, pero que presenta ante un Tribunal al cual no corresponde el examen de los libros donde se encuentra anotada o asentada la misma, tal como lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, quien decide colige que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, debe ser sustanciada y decidida por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, y aplicando el criterio sostenido en la resolución antes señalada también, visto que como señaló y probo con documento público, el mismo solicitante, el lugar en donde fue presentado al momento de su nacimiento es el municipio Turen del Estado Portuguesa, en razón de los cual el juez competente para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por el ciudadano MENARQUE JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado BUSTILLO CASTILLO LUÍS ALBERTO, Inpreabogado Nº 226.374.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de su distribución y conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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