REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE: N° 4.004-17.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.510.477, quien actúa en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ EUGENIA MARÍA y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MANUEL, mayores de edad, hábiles en derecho, de nacionalidad española y titulares de la cédula de identidad N° E-204.793, e-80.204.948 y E-81.123.503 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234.


MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.



Recibida como fue por distribución la anterior solicitud, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.510.477, quien actúa en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ EUGENIA MARÍA y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MANUEL, mayores de edad, hábiles en derecho, de nacionalidad española y titulares de la cédula de identidad N° E-204.793, E-81.123.503 y E-80.204.948 respectivamente, consta en copia certificada de poder N° MIL SESENTA Y CINCO (1.065), de fecha uno de julio de dos mil quince, presentado ante la Notaría de Don Julio Cibera Taboada, S/C La Palma, y debidamente legalizado por el Colegio Notarial de las Islas Canarias (Convención de LA HAYE du 5 octobre 1961), mediante la cual expuso, de forma textual: “Desde hace más de diez (10) años, mis mandantes han poseído de manera pública, pacifica e ininterrumpida un (1) inmueble consistente en un (1) apartamento con su terraza, ubicado en la Avenida 12 con esquina de la Calle 11, N° 12-4, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la parte alta de unos locales comerciales propiedad del ciudadano JULIAN RODRIGUEZ HERNANDEZ (hoy fallecido), para lo cual acompaño Copia Fotostática del Acta de Defunción, marcado con la letra “B” con su original para que una vez cotejado con la copia esta sea certificada y devolviéndome su original y padre de mis mandantes, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 1.987, bajo el N° 44, folios de 165 fte.. al 166 fte. del Protocolo Primero, tomo N° 2, 3er Trimestre del año 1987, el cual acompaño Copia Fotostática marcada con la letra “C” con su original y una vez cotejada con la Copia esta sea certificada, devolviéndome su original, en un área de terreno municipal que mide CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (125,71 mMts2), siendo sus linderos generales los siguientes según documento: NORTE: CASA QUE ES O FUE DE CIPRIANA ALVARENGA. SUR: SU FRENTE, AVENIDA 12 DE POR MEDIO, CON CASA QUE ES O FUE DE BELARMINO ARENAS; ESTE: CASA QUE ES O FUE DE AQUILINO GIMENEZ y OESTE: CALLE 11 DE POR MEDIO, CON CASA QUE ES O FUE DE ALEJANDRO GIMÉNEZ”. Aunado a ello, la solicitante, antes mencionada e identificad, pidió al Tribunal, de forma textual: “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad declare con lugar la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de mis mandantes MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, EUGENIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados, para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías. Asimismo, solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 341, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 899 reza. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte señala el artículo 937 dispone “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso y luego de analizar el contenido de los artículos antes transcritos, observa quien juzga, que la ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, antes mencionada e identificada, señaló los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal para accionar ante la administración de justicia en nombre de sus mandantes, con lo cual pidió al Tribunal se otorgue título suficiente de propiedad y posesión a favor de sus mandantes, ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ EUGENIA MARÍA y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MANUEL, arriba identificados, sobre unas bienhechurías consistente en un apartamento con su terraza, ubicado en la avenida 12, con esquina de la calle 11Nº 12-4 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en la parte alta de unos locales comerciales propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JULIAN (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.646.625. Ahora bien observa esta Juzgadora que los mandantes de la solicitante, han construido los locales comerciales referidos en la parte alta de un inmueble que son propiedad de otra persona, tal como lo demuestra la copia certificada del documento de propiedad proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 1.987, bajo el N° 44, folios de 165 fte.. al 166 fte. del Protocolo Primero, tomo N° 2, 3er Trimestre del año 1987, marcado con la letra “C. En razón de lo cual, resultaría forzoso para quien juzga decretar las actuaciones que contienen la presente solicitud de Titulo Supletorio, a favor de los de los solicitantes, ya que antes de accionar ante este órgano jurisdiccional, los mismos deben acudir a sede administrativa y realizar los trámites pertinentes para poder hacerse de los derechos que le corresponden sobre el apartamento antes señalado en el presente caso, por lo que mal podría quien juzga decretar las presentes actuaciones suficientes para asegurar el derecho de propiedad de una persona distinta o que no demuestre mediante documento público tenerla, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación, tal como se decidirá.
Aunado a ello, se le hace saber a la parte litigante, que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampara las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.510.477, quien actúa en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ EUGENIA MARÍA y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MANUEL, mayores de edad, hábiles en derecho, de nacionalidad española y titulares de la cédula de identidad N° E-204.793, E-81.123.503 y E-80.204.948 respectivamente, asistida del abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ., Inpreabogado N° 58.234 por prevalecer la le Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (3) día de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González