REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.378-17.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos OSUNA HENRIQUEZ YSMELIA y ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.553 y 7.912.993 respectivamente, la primera domiciliada en las Tapias, avenida Bolívar, calle 4, casa N° 2, municipio San Felipe, y el segundo domiciliado en el caserío Santa María, calle Lara, casa N° 31, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos OSUNA HENRIQUEZ YSMELIA y ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; en el cual concurren ante esta autoridad, a fin de que se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Exponen los solicitantes en su escrito que en fecha 30 de noviembre de 1983; ante la autoridad civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, contrajeron matrimonio, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 35, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual consignaron con el escrito, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, que posteriormente fijaron su hogar común en la calle Victoria, casa N° 13, caserío Santa María, municipio Cocorote, estado Yaracuy, lugar este que fue su último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrolló en un clima de normalidad, pero que por razones que no vienen al caso exponer, desde hace más de treinta y dos (32) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible sus vidas en común, por lo que desde aproximadamente el 08 de abril de 1984; de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, condición que se mantiene hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación. Agregan que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tienen que reclamar.
Fundamentaron la demanda en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, a los fines de que el mismo decretase el divorcio y como consecuencia quedara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Finalmente solicitaron se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente, se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.
La presente demanda, se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2017; se anotó en el libro respectivo y se tomó razón en el libro Diario.
En fecha 06 de febrero de 2017; se dicta pronunciamiento en el que se insta al solicitante, ciudadano ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, ya identificado, consigne en autos el instrumento donde se identifique su nombre correcto, siendo YSMAEL y no ISMAEL, como erróneamente se encuentra asentado en el Acta de Matrimonio consignada en copia certificada.
En fecha 23 de febrero de 2017; mediante diligencia presentada por el ciudadano ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, asistido por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, ambos anteriormente identificados, y consignan acta de matrimonio en la que se encuentra subsanado el error material rectificado en sede administrativa, a los fines de que sea agregada al expediente.
En fecha 2 de marzo de 2017; fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada LUIA EASTMAN, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2017; la abogada COLMENARES AGUILAR REINA ZOLAIME, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, consta al folio 17, de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en calle Victoria, casa N° 13, caserío Santa María, municipio Cocorote, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, signada con el N° 35, marcada con la letra “A”, la cual consignaron con el escrito, y cursa a los folios 2 y 3 del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demandad efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Registro Civil del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, acordado entre los cónyuges, ciudadanos OSUNA HENRIQUEZ YSMELIA y ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, up supra, identificados, signada con el N° 35, de fecha 30 de noviembre de 1983; y que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y tres (33) años casados y más de treinta y dos (32) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de demanda y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentiva de la opinión favorable cursante en autos, folio 17, del expediente. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos OSUNA HENRIQUEZ YSMELIA y ESCOBAR LÓPEZ YSMAEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.553 y 7.912.993 respectivamente, la primera domiciliada en las Tapias, avenida Bolívar, calle 4, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el caserío Santa María, calle Lara, casa N° 31, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; que los unía y contraído entre ellos, en fecha 30 de noviembre de 1983; ante la autoridad civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 35, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual consignaron con el escrito, cursante a los folios 2 y 3 de la causa.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio La Trinidad, y al Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la misma las cuales fueron solicitadas por las partes en el escrito libelar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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