REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE. Nº 2.334-16.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, domiciliada en la avenida Cartagena entere calles 24 y 25, casa s/n, sector El Campito, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. PEDRO JOSÉ TORRES, Inpreabogado Nº 52.579.
PARTE DEAMDADA.
DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.
MOTIVO
Ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680 domiciliado en la prolongación de la calle 24, entre avenida Cartagena y calle 25, sector El Campito, casa Nº 13-38, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE VIVIENDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por la ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO GÓMEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ TORRES, Inpreabogado Nº 52.579, contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificado en autos; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016, constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que por contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 54, tomo 45 de los Libros de autenticaciones de esa institución, dio en arrendamiento al ciudadano Antonio Mesa Montañez, cédula de identidad Nº 24.633.680, una vivienda de su exclusiva propiedad con su respectiva área de terreno propio de mil metros cuadrados con dieciséis centímetros (1000,16 mts2) aproximadamente, de los cuales, sólo le arrendó quinientos metros cuadrados (500mts2) que está ubicado en la prolongación de la calle 24, entre avenida Cartagena y calle 25, sector El Campito, casa Nº 13-38, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y cuyos linderos son NORTE Y ESTE: con terrenos Municipales. SUR Y ESTE: con calle 25., Asimismo, manifiesta que la vivienda le pertenece según documento registrado y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto del año 1996, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, folio 1 al 4.
De igual forma señala que la propiedad del área del terreno sobre la cual está edificada la vivienda, le pertenece según documento Registrado y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de julio del año 2007, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, trimetres Tercero, folio 37 al 40 y sus linderos son: NORTE: casa que es o fue de Karen Rocio Agudelo Gómez. SUR: prolongación de la calle 25. ESTE: casa que es o fue de Luis Castillo. OESTE: casa que es o fue de Rosa Marín.
Por otra parte señala que en el contrato de arrendamiento se establecieron ocho clausulas contractuales que son Ley entre partes y fuente de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y es la manifestación de voluntad de quienes lo suscribieron. Que la predicha relación arrendaticia a la presente fecha año 2016, tiene una duración de once años y cuatro meses, es decir, 136 meses de los cuales el arrendatario-inquilino antes identificado, no ha pagado ni un mes de canon de arrendamiento de vivienda, a pesar de cobrarle varias e insistentemente y darle comodidad para el pago, que todo ha sido en falsas promesas y engaños. Que el pago de arrendamiento se acordó verbalmente realizarse bien personalmente a la arrendadora- propietaria o en depósito bancario a la cuenta de ahorro Nº 01080078130200440221 del banco provincial con el otorgamiento del respectivo voucher, conforme a la clausula segunda, el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, hoy día ciento cincuenta bolívares (Bs 150.00).
Sigue narrando que motivado a que el arrendatario inquilino adeuda 136 meses de canon de arrendamiento que comprende des junio 2005 hasta octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00). Que en vista del incumplimiento de su obligación por parte del arrendatario, se realizó el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, para que desalojara la misma, cuya providencia administrativa Nº 0007 de fecha 29 de mayo de 2013 habilitó loa vía judicial; que por tales razones es que demanda formalmente al ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680, el desalojo de la vivienda que le tiene arrendada. Fundamentó la demanda en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 91, ordinal 1º y 92 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000,00), equivalente a dos mil ochocientos veinticuatro coma ocho Unidades Tributarias (2824,8 UT). Finalmente solicitó que la vivienda sea entregada libre de personas y objetos y que el demandado convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado expresamente por este Tribunal.
En fecha 10 de octubre del año 2016 se admitió la demanda por desalojo, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.680, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 19 de octubre de 2016, estampo diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificada en autos.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de mediación, la cual había sido prolongada en el presente juicio, compareció la parte demandante ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, debidamente acompañada de su apoderado judicial abogado PEDRO TORRES, Inpreabogado Nº 52.579, la parte demandada ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, debidamente acompañado por la abogada GLADYS PACHECO, Inpreabogado Nº 143.903, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asimismo, se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, ordenándose la continuación de la causa conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Cursa a los folios del 54 al 56 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio.
Cursa al folio 57 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó librar computo de los días de despachos transcurridos desde el 9 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el día 7 de octubre de 2016 (inclusive).
En fecha 18 de enero de 2017 este Tribunal citó y publicó decisión declarando extemporánea por tardía el escrito de contestación presentado por la abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia que el juicio quedó abierto a pruebas de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cursan a los folios del 60 al 124 escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017, fijando el día para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada y se estableció el lapso de quince días de despachos siguientes al de hoy para la evacuación de las pruebas.
Al folio 129 cursa auto de este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia del solicitante a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación de la Defensoría Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.
Por su parte tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos, es decir, en el caso concreto del contrato de arrendamiento sería capacidad para contratar como arrendador, o como arrendatario. Dentro de las obligaciones de los contratantes tenemos que el arrendador hace gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble tal disposición la consagra el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
Mientras que las del arrendatario consisten en pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o especie convenidos, además de cuidar la cosa como buen padre de familia, conforme lo dispone el artículo 1.592 ejusdem el cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece:
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo.
Por lo que se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma, esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago
EN CUANTO A LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES:
PARTE DEMANDANTE:
• Reprodujo el merito de los autos.
• Dio por reproducidos todos los documentos públicos indubitables consignados junto al escrito libelar los cuales son: copia de la cédula de identidad de la demandante y del demandado.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 54, tomo 45. (folios del 7 al 11).
• Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda de la demandante ciudadana Karen Rocio Agudelo, que fue arrendada al demandado de autos ciudadano Antonio Mesa Quiñonez (folios del 12 al 18).
• Agregó copia certificada del documento de propiedad del terreno de la casa arrendada al demandado de autos. (folios del 19 al 22).
• Copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 29 de mayo de 2013, Nº 007 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilitó la vía judicial. (folios del 23 al 26).
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado Antonio Mesa Montañez, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy. (folios del 27 al 32).
• Agrego cuadro demostrativo de los cánones de arrendamientos adeudados por el arrendatario-inquilino de autos a la demandante.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el expediente Nº UP11-L-2012-000248.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente Nº UP11-R-2014-000137.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2015, en el expediente Nº UP02-P-2015-000151.
• Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2015, en el expediente Nº UP01R-2015-000099.
PARTE DEMANDADA:
• Inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Capos, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.274. Cornelio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.480, Ricardo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.554 y Elvis Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.887.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Ahora bien, en cuanto a la reproducción del merito de los autos, ha sido criterio reiterado que los mismos no son considerados medios probatorios, para demostrar hechos alegado, en cuanto a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes y por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, por tratarse de un documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado la certeza de las declaraciones que contiene, solo opera frente a las partes que lo suscriben, evidenciándose del mismo la relación contractual que sostuvieron los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO y el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, plenamente identificado en autos, así como los particulares que regularon su relación arrendaticia, en referencia a la vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos y no ante la República. Así se decide.
En lo que respecta a las copias certificadas del documento de propiedad de la vivienda de la demandante ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, que le fue arrendada al demandado de autos ciudadano ANTONIO MESA QUIÑONEZ y la copia certificada del documento de propiedad del terreno de la casa arrendada al demandado de autos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos públicos consignados por las partes en el presente juicio, establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada y de los mismos se evidencia que tal documento es uno de los requisitos para interponer la demanda de Desalojo de vivienda, pues, beneficia a la parte actora en el proceso, vale decir, tal documento produce una evidencia de que la parte actora es la propietaria del mencionado inmueble. Y así de declara.
En cuanto a la copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 29 de mayo de 2013, Nº 007 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilitó la vía judicial, que habilitó la vía judicial. Se advierte que se trata de copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por dicho ente creado con la finalidad de solventar los problemas habitacionales en materia Inquilinaria. Es decir, son certificaciones de instrumento administrativo y en relación a este ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, son copias certificadas de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, asimismo se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado ANTONIO MESA MONTAÑEZ, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, por tratarse de un documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado la certeza de las declaraciones que contiene, solo opera frente a las partes que lo suscriben, evidenciándose del mismo que el ciudadano adquirió un inmueble ubicado en final de la calle 25, barrio Corocito, Municipio Independencia del estado Yaracuy; no obstante, con tal documento no beneficia ni afecta a las partes en el proceso, vale decir, tal documento no produce una evidencia de que la parte demandada ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, sea propietario del mismo, pues, para que dicho documento sea valorado en la presente causa, el mismo debe reunir los requisitos exigidos en los articulo 1.359, 1359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así es establece.
En cuanto a las copias certificadas Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el expediente Nº UP11-L-2012-000248; por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente Nº UP11-R-2014-000137; por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2015, en el expediente Nº UP02-P-2015-000151 y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2015, en el expediente Nº UP01R-2015-000099 quienes certificaron: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Sin embargo en la presente causa no se le da valor probatorio, en virtud que la misma no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento de desalojo. Y así se declara.
En cuanto a la Inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa y las testimoniales promovidas, esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad.
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora de la transcripción del escrito libelar que la parte actora, en su petitorio, señala que el arrendatario inquilino adeuda 136 meses de canon de arrendamiento que comprende desde el mes de junio 2005 hasta octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00). Que en vista del incumplimiento de su obligación por parte del arrendatario, se realizó el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, para que desalojara la misma, cuya providencia administrativa Nº 0007 de fecha 29 de mayo de 2013 habilitó la vía judicial; que por tales razones es que demanda formalmente al ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680, el desalojo de la vivienda que le tiene arrendada.
En este orden de ideas, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 91, ordinal 1º de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.
Al respecto, esta situación una insolvencia inquilinaria estando el arrendatario en un estado de mora cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago. Asimismo, se señala que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado para determinar la insolvencia del arrendatario corresponde a la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, tal como lo señala el artículo 91, ordinal 1º de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, es obligación del arrendatario en la presente causa pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos por las partes, en la cláusula segunda del contrato suscrito entre ellos, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, hoy día ciento cincuenta bolívares (Bs 150.00).
Ahora bien, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
En este orden de ideas señala el artículo 92 ejusdem lo siguiente:
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”
Habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, corresponde entonces a la parte demandada, probar el pago de los cánones de arrendamiento que se alegan como insolutos o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, a través de la Defensora Publica Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, identificado en auto y parte demandada, en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso probatorio promovió inspección judicial y testimoniales, las cuales no fueron valoradas por cuanto las mismas no fueron evacuadas; concluyendo que la parte demandada no demostró la solvencia del pago de los canon de arrendamientos, en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a ciento treinta y seis meses (136) meses, que comprende desde junio 2005 hasta octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) y los que se sigan generando hasta quedar definitivamente firma la presente sentencia, no queda más para esta Instancia declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.050, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.579, contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.680, representado por las Defensoras Publicas Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogadas GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de junio 2005 hasta el mes de octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), los cuales corresponde a ciento treinta y seis meses (136) meses de canon de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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