REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE: N° 2.336-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BORRERO RAMÍREZ KIRYATAIM y RODRÍGUEZ BAEZ RICHARD GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.108.834 y 15.448.787 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 25, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, barrio El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la carrera 19, entre calles 20 y 21, edificio Altagracia, apartamento 7-A, municipio Iribarren, estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos BORRERO RAMÍREZ KIRYATAIM y RODRÍGUEZ BAEZ RICHARD GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.108.834 y 15.448.787, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los demandantes, antes mencionados y ampliamente identificados, que en fecha 2 de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, la cual consignaron con el escrito, cursante a los folios 4 y su vuelto, y 5, del expediente, que establecieron como ultimo domicilio conyugal la calle 25, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, barrio El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado los demandantes, señalaron al Tribunal que en principio su unión se desarrollo de forma armoniosa y donde reinaba el entendimiento, existiendo así un clima de normalidad, pero por razones que no vienen al caso exponer, desde hace más de seis (6) años la referida unión sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente el 5 de mayo de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho, fijando además domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que exista reconciliación, que además no procrearon hijos durante el tiempo que duro su unión matrimonial y tampoco tienen nada que liquidar por no haber adquirido bienes.
Por otro lado, fundamentaron la demanda en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, a los fines de que el mismo decretase el divorcio y como consecuencia quedara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Finalmente solicitaron se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente, se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.
La presente demanda, fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2016, ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 8 y 9, de la causa.
En fecha 26 de enero de 2017, la Secretaria Temporal dejo constancia de haberse certificado compulsa de citación, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, provisto como fue el Tribunal de las copias simples, consta a los folios 10 y 11, del expediente.
En fecha 3 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada LUIA EASTMAN, tal como consta a los folios 11 y 12, del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada COLMENARES AGUILAR REINA ZOLAIME, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, consta al folio 13, de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la calle 25, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, barrio El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, signada con el N° 59, que anexan al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 4 y su vuelto, y 5, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demandad efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos BORRERO RAMÍREZ KIRYATAIM y RODRÍGUEZ BAEZ RICHARD GERARDO, up supra, identificados, signada con el N° 59, de fecha 2 de diciembre de 2004, y que corre inserta a los folios 4 y su vuelto, y 5, del expediente, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente que los solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de doce (12) años casados y más de diez (10) separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de demanda y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentiva de la opinión favorable cursante en autos, folio 13, del expediente. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos BORRERO RAMÍREZ KIRYATAIM y RODRÍGUEZ BAEZ RICHARD GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.108.834 y 15.448.787 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 2 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 59, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y su vuelto, y 5, de la causa.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Lara, competente, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González