REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.391-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CONTRERAS ESMERALDA JUDITT y ESCOBAR IRIARTE DOMINGO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 5.688.541 y 8.176.882 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ., Inpreabogado N° 179.435.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE)).
Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE), mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos CONTRERAS ESMERALDA JUDITT y ESCOBAR IRIARTE DOMINGO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 5.688.541 y 8.176.882 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ., Inpreabogado N° 179.435, mediante la cual requirieron al Tribunal, homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por ellos, petición misma que manifiestan haber efectuado de forma amistosa, a tenor de las estipulaciones que expresaron a tal fin, ya que su unión matrimonial quedó disuelta en fecha 26 de marzo de 2001, según sentencia dictada por el Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 1, hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, según se verifico en copia certificada de la referida decisión, cursante del folio 3 al 6, de la cauda, marcada con la letra “A”.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 24 de febrero de 2017, y se le dio entrada en fecha 2 de marzo de 2017, vuelto del folio 24 y 25, del expediente.
En el día de hoy 7 de marzo de 2017, se procede a efectuar la homologación efectuada por las partes litigantes.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE).
Los demandantes, alegan en el libelo, haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 26 de marzo de 2001, según sentencia dictada por el Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 1, hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, según se verifico en copia certificada de la referida decisión, cursante del folio 3 al 6, de la cauda, marcada con la letra “A”.
Además, señalan haber acordado amistosamente la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente, a tenor de las siguientes disposiciones:
“…La ciudadana ESMERALDA JUDITT CONTRERAS, antes identificada conviene en ceder y traspasar al ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, ante identificado. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble, consistente de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil. TIPO: coupe. MARCA: Ford. MODELO: Zephyr. COLOR: Rojo. AÑO: 1.979. PLACA: VDO709. SERIAL CARROCERÍA: AJ31VT55926. SERIAL MOTOR: 6 Cilindros. USO: Particular. El cual nos pertenece por documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 20, tomo 47 de fecha 10 de Agosto del año 2.000. la cual anexamos a esta solicitud en copia certificada marcada con la letra “B” para que surta los efectos legales. El ciudadano DOMINGO JOSE ESCOBAR IRIARTE, antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ESMERALDA JUDITT CONTRERAS, antes identificada el Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad que posee, sobre un bien inmueble, consistente de una parcela de terreno con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts²), y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 1-97, de la manzana 10, ubicada en la avenida uno (01) de la Urb Prado del Norte (Primera I etapa), situada en la antigua población de Cocorote distrito San Felipe Estado Yaracuy, Actual Municipio Autónomo Independencia, cuyos linderos, medidas y demás datos son los siguientes: NOROESTE: Con la parcela 1-99 veinte metros (20). NORESTE: Que es su frente con avenida 1 y es de seis metros (6mts). SURESTE: Con la parcela 1-97-97, en Veinte metros (20mts). SUROESTE: Que es su fondo con la parcela P-2 y P-3 en seis metros (06mts), también le corresponde un porcentaje de vivienda con terreno, la cual nos pertenece según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de San Felipe Estado Yaracuy, antiguo Registro Subalterno bajo el N° 42, folio del 01 frente al 08 vuelto, protocolo primero (1°), tomo 11, trimestre tercero (3°), de fecha 24 de Septiembre del año 1.998 el cual anexamos a esta solicitud en copia certificada marcada con la letra “C”.
Por último, pidieron al Tribunal homologue la petición hecha por ellos, fundamentada en el artículo 1.070 al 1.082 del Código Civil venezolano, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, que además sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, el fin de la transacción consiste en que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evita la provocación de un pleito o pone término al que había comenzado.
En relación a la referida institución, doctrinarios como Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Ahora bien, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
En razón de lo cual, la transacción significa la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 333), expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
También resulta necesario para quien decide señalar lo preceptuado en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la petición efectuada y de la norma antes transcrita, que la legitimidad de las partes ha quedado demostrada con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 1, hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2001, cursante del folio 3 al 6, de la causa, marcada con la letra “A”, en la cual se verificó que los demandantes, ciudadanos CONTRERAS ESMERALDA JUDITT y ESCOBAR IRIARTE DOMINGO JOSÉ, antes mencionados e identificados, se encuentran legalmente divorciados; quedando así demostrada la cualidad de ambos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. Aunado a ello, las partes ampliamente identificadas arriba, y tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las partes intervinientes efectuaron una cesión de derechos reciproca, lo cual se traduce en la realización de una transacción judicial traída a los autos mediante la presentación del libelo de demanda, encuadrándose ello en las normas de carácter sustantivo y adjetivo antes mencionada, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que estamos en presencia de concesiones que provienen de ambas partes litigantes para liquidar la comunidad de forma amigable, mediante el uso de la transacción celebrada y sobre la cual solicitaron al Tribunal su homologación. Siendo que en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uno de sus postulados señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Verificados como se encuentran todos los extremos legales exigidos en los artículos 175, 176 y 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal amigable, es procedente, y así se declara.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN (AMIGABLE) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por los ciudadanos CONTRERAS ESMERALDA JUDITT y ESCOBAR IRIARTE DOMINGO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.688.541 y 8.176.882 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ., Inpreabogado N° 179.435; en consecuencia, QUEDA LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en los términos por ellos convenido, tal como fue transcrito de forma textual arriba
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Regístrese la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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