REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 163
PARTE QUERELLANTE
Ciudadano HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.197 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE Abogados MARY LENY DOMÍNGUEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.
PARTE QUERELLADA Ciudadana ELIS YUDEIMA LOYO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.752.127 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, Sector Colinas del Norte, casa Nº 67, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Se da inicio a la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.197 y de este domicilio, contra la ciudadana ELIS YUDEIMA LOYO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.752.127 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, Sector Colinas del Norte, casa Nº 67, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
A tales efectos, se observa de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 13 de mayo de 2015, este tribunal admitió la querella interdictal prohibitiva y en cuanto al traslado y nombramiento de experto se acordaría por auto separado, previa solicitud de la parte interesada.
Al folio 35, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados MARY LENY DOMÍNGUEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Luis Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, presentó diligencia en la cual solicitó oportunidad para el traslado del Tribunal y designación del experto correspondiente; para lo cual el tribunal por auto cursante al folio 37 y de fecha 22 de mayo de 2015, ordenó la práctica de la misma en el lugar donde se encuentra la obra.
En este orden, se observa que en fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a efecto la inspección judicial en el inmueble en cuestión, dejando constancia este tribunal de los particulares expresados en el acta, otorgándosele al práctico un lapso prudencial para la consignación del informe respectivo.
En fecha 8 de junio de 2015, el Ing. Osbart Segura, en su carácter de práctico designado y juramentado en la inspección realizada, presentó ante este tribunal el informe correspondiente, el cual corre inserto a los folios del 42 al 54 ambos inclusive.
Ahora bien, este juzgado a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar con la obra o permitirla, tal como lo establece la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
En este mismo sentido, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Con respecto a los interdictos prohibitivos, el autor Román Duque Corredor (2009), en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Pág. 239, refiriendo al procedimiento aplicable para este caso, ha establecido lo siguiente:
“…el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida…”.
Por su parte, el referido autor refiriéndose al interdicto prohibitivo de obra nueva y los requisitos para su procedencia, ha puntualizado lo siguiente:
“tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se ha iniciado. Por ello se le denomina “de obra nueva”. (…) resume los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, en los siguientes: “1) Que se trate de una cosa nueva emprendida. 2) Que la obra no esté concluida. 3) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. 4) Que exista un motivo para temer. Y, 5) Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio”.
En este orden, cabe destacar que la parte querellante a fin de demostrar y explicar los supuestos que dan origen al daño que teme, manifiesta lo siguiente:
“…Soy propietario y poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en esta jurisdicción, en la Urbanización Colinas del Norte, del sector denominado el Cambur, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, distinguida como parcela Nº 68, con un área de Terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) alinderado así: NORTE: Áreas verdes y retorno de la Avenida Nº01, SUR: Parcela Nº 67, ESTE: Prados del Norte II, y OESTE: Av. Nº 01, que es su frente, el indicado inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 12 de Marzo del año 2010, anotado bajo el Número 2010. 200, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010… Es el caso ciudadano Juez que en el lindero Sur de mi Inmueble deslindado, la Señora ELIS YUDEIMA LOYO DE FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.752.127, dueña del terreno colindante parcela Nº 67, quien adquiere dicho inmueble en fecha 28 de mayo de 2014, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 186 del Libro de Autenticaciones.
Es el caso que luego de adquirir el inmueble, la ante nombrada procedió a la ampliación de la vivienda existente en dicha parcela, levantando una pared dentro de mi terreno al lado del referido lindero, realizando una construcción cuyas bases ZAPATAS y VIGA DE RIOSTRA, se realizaron con excavaciones profundas dentro de mi terreno las cuales sirven de base para levantar una edificación nueva (ampliación), restando con esto parte del área de mi propiedad, al extremo de que actualmente mi parcela mide de frente 9,56 metros y 15 metros de fondo para un total de área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS, y no CIENTO CINCUENTA METROS, apreciable en la superficie, más lo que ocupo (terreno) con las bases y zapatas hechas debajo del suelo, modificando su cabida original, esta obra nueva trajo como consecuencia además de quitarme parte del terreno, el hecho de imposibilitar el acceso a las cloacas para las aguas servidas, imposibilidad de levantar mi propia pared y construir sobre ella dentro de mi área de terreno, imposibilitando mi uso y disposición sobre el inmueble que me pertenece… Ciudadano Juez, ante lo ocurrido recurrí ante la Alcaldía del Municipio Independencia, en cuya jurisdicción se encuentra el Inmueble realizando la correspondiente denuncia, llegando a ordenarse por parte de dicho Órgano Municipal, la paralización de la obra según Acta de paralización de fecha 24/11/2014…, donde se indica que la obra no cuenta con la permisología necesaria, a lo cual hace caso omiso y continúa con la obra, posteriormente a través de la Oficina de Ingeniería y Desarrollo Urbano, en fecha 01/12/2014, se realizó una inspección a fin de determinar los hechos y posibles soluciones, se realizan varias reuniones a fin de llegar a un acuerdo entre las partes, lo cual no se logró…; con fecha 04 de Febrero del año 2015, por parte de la Sindicatura Municipal, ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, se realiza un pronunciamiento dando por agotada la vía administrativa, indicando que se podrá proceder por acción interdictal de conformidad con el artículo 785 del Código Civil...”
Especial trascendencia presenta el requisito referido a la no terminación de la obra, ya que el objeto del interdicto de obra nueva, es suspender o paralizar la obra que se está emprendiendo, o reiniciando. Así, el mencionado autor Duque Corredor ha manifestado, lo que a continuación se reproduce:
“…por terminación de la obra ha de entenderse su conclusión, y no su paralización o suspensión, a menos que haya transcurrido más de un año desde su inicio. En el caso de terminación, ya, entonces, no podría hablarse de daños temidos derivados de una obra nueva, sino, de daño inminente proveniente de una obra terminada, en cuyo caso, lo procedente es el otro tipo de interdicto prohibitivo, llamado de obra vieja o de daño inminente…”.
Aplicando lo supra expuesto al caso sub-litis evidencia este jurisdicente de la inspección ocular evacuada en fecha 27 de mayo de 2015, que en el acta respectiva se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente, se procede a dar cumplimiento a los particulares de la Inspección Judicial solicitada de la manera siguiente: … PRIMER PARTICULAR: En este estado el tribunal deja constancia que el ciudadano experto designado para esta actuación manifiesta al tribunal que el área actual que ocupa el inmueble propiedad del solicitante es de 147,44 mt2 la parcela de terreno y bienhechurías parciales que se encuentran en la misma ocupan un área de 46,87 mt2. SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia, que efectivamente existe un pared ubicada al lindero Sur, de la propiedad del solicitante y que al solicitar información al experto sobre si la misma tiene sus bases y zapatas sobre el terreno propiedad del solicitante, puede observar este tribunal el mismo manifiesta que en dos excavaciones, que se encuentran una al final de la pared y otra en la parte central de la misma, se aprecian elementos de concreto correspondientes a fundaciones centrales de la estructura que soporta esa pared el cual se detallara en el informe. TERCER PARTICULAR: En donde se establece según el documento anexo a la solicitud, se establece que dicha parcela tiene un área de 150 mt2, correspondientes a 10 mts de frente por 15 mts de fondo, en este estado el experto manifiesta al tribunal, que según medidas realizadas por este experto al momento de esta inspección, la parcela tiene 9,70 mts de frente por 15,20 mts de fondo, cuya información se ampliara en el informe CUARTO PARTICULAR. En este estado el tribunal le solicita al experto informe: La bienhechurías anexas ocupan un ares de 5,34 mts2 (0,34mt promedio x 15,71 mts) del área correspondiente a la parcela del solicitante, asimismo parte de las bases de las 6 fundaciones se encuentran dentro del terreno del solicitante cuya información se ampliara en el informe técnico. En este estado el Tribunal no teniendo más preguntas que evacuar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL…”
Asimismo, se infiere del informe presentado por el práctico lo siguiente:
“Respecto al Particular Segundo: El Tribunal al solicitar información al Experto, este manifestó que sobre el terreno propiedad del solicitante, puede observar que existen dos excavaciones, que se encuentran una al final de la pared y otra en la parte central de la misma. Se aprecian elementos de concreto correspondientes a fundaciones centrales de la estructura que soporta esa pared, el cual detallará en el informe.
Para ampliar este Particular, el Experto observó en la pared de la estructura, en el Lindero Sur de la parcela del solicitante, la existencia de seis (6) ejes transversales (correspondientes a seis columnas).
En los ejes 3 y 6 de la estructura, se encontraron unas excavaciones al momento de la inspección, en las cuales se aprecian elementos de concreto, correspondientes a las bases de fundación de una estructura. Sobre estos elementos de concreto, se encuentran los pedestales y las vigas riostras, las cuales unen las columnas y entre ellas se encuentran las paredes de bloques de concreto, esp. 15 cms.”
Asimismo, se evidencia de los autos que en tres oportunidades se notificó a las partes intervinientes en el proceso a los fines de efectuar reunión conciliatoria, celebradas en fechas 06/08/2015, 27/10/2016 y 06/12/2016 insertas a los folios 61, 74 y 80, constatándose de las misma actas que en ninguna de las oportunidades fue posible una conciliación o convenimiento entre las partes.
Bajo esta perspectiva, observa este juzgador que habiendo admitido la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva, corresponde entonces pronunciarse sobre la continuación o no de la obra emprendida, vale decir, darle fin a la fase sumaria de las dos (02) fases que presenta el procedimiento especial interdictal de obra nueva, siendo la segunda el juicio ordinario.
En este sentido, cabe señalar que en materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:
‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).
De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.
En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohíba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)...”.
Resulta oportuno precisar que la naturaleza del procedimiento interdictal de obra nueva, se reduce a una finalidad preventiva, lo que en doctrina se denomina tutela cautelar preventiva, toda vez que lo que se pretende es prevenir el daño eventual o garantizar el resarcimiento del daño que al denunciante pueda causarle la obra nueva o vetusta.
Así, en el caso sub-litis, este operador de justicia luego de haber inspeccionado el lugar donde se encuentra la obra y de haber dejado constancia “…que efectivamente existe un pared ubicada al lindero Sur, de la propiedad del solicitante y que al solicitar información al experto sobre si la misma tiene sus bases y zapatas sobre el terreno propiedad del solicitante, puede observar este tribunal el mismo manifiesta que en dos excavaciones, que se encuentran una al final de la pared y otra en la parte central de la misma, se aprecian elementos de concreto correspondientes a fundaciones centrales de la estructura que soporta esa pared …”, es decir, que existe una pared totalmente construida; así como por el avance que para dicho momento presenta la obra, lo cual se traduce a una obra culminada, donde no se evidencia el temor inminente que pueda ocasionarse por la continuación de la obra, todo lo cual modifica la situación fáctica que se encontraba para el momento de incoar la presente querella, siendo necesario el uso de otro tipo de acciones interdicatales para satisfacer su pretensión y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en especial a lo preceptuado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NEGADO el pedimento realizado por la parte querellante, ciudadano HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.197, referido a la “…prohibición de la prosecución de las obras…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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