REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años 206° y 158°


EXPEDIENTE N° 445
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.635 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

Abog. SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO,
Inpreabogado Nº 67.213
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.555 y con domicilio en la Avenida 4, esquina calle 13, Centro Comercial Monsett, local Nro. 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN SIN PODER/ PARTE DEMANDADA Abogados CARLOS G. GONZÁLEZ y ALEJANDRO J. MORALES, Inpreabogado Nros. 19.532 y 102.987 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, contra el ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, ambos ya identificados; recibida en este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2016, la cual fue admitida a sustanciación por auto de fecha 3 de noviembre del mismo año, ordenándose citar a la parte demandada, librándose las boletas respectivas.
En fecha 28 de noviembre de 2016 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Romer Antonio Morillo Medina, debidamente firmada, tal como consta al folio 38 del expediente.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda (folios del 42 al 65 ambos inclusive), la causa fue fijada para la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 10 de febrero de 2017, tal como consta al folio 101, en la cual sólo se presentó la parte demandante y fijado los hechos por parte del Tribunal dentro del lapso establecido para ello, quedó la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de febrero de 2017.
Al folio 118 consta escrito, presentado en fecha 15 de marzo de 2017, suscrito y presentado por el abogado SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nro. 67.213, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento y solicitan la devolución de los originales.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, para entrar al correcto análisis del transcrito artículo, para el caso concreto, este Juzgador observa que el abogado SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nro. 67.213, según escrito cursante al folio 118, procedió a manifestar entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto el inmueble objeto del presente juicio me fuera entregado libre de personas y cosas así como las respectivas llaves, es por lo que en este acto Desisto de la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”, y tomando en cuenta que el caso aquí ventilado es un Desalojo de Inmueble (Local Comercial) donde la parte demandada procedió a hacer entrega a la parte demandante, el inmueble objeto que dio origen a la presente acción, libre de personas y cosas, tal como expresamente lo señaló la parte actora a través de su apoderado judicial; a tales efectos, se entiende con ello el consentimiento mutuo del desistimiento aquí planteado y establecido por la norma in comento, por lo que en consecuencia y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por el abogado SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nro. 67.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, ya identificado; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena igualmente la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-