REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 500
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JHONNY MAXIMINO PERAZA CARUCI y NAIRE JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.652.603 y 14.919.815 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. DOUGLAS PAEZ
Inpreabogado No. 90.234
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos JHONNY MAXIMINO PERAZA CARUCI y NAIRE JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, ya identificados y asistidos de abogado, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 09 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la unidad del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en las Acequias, vereda Nº 12, casa Nº1, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asimismo manifestaron que por no poder seguir conviviendo juntos, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas en forma separadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Finalmente alegan que durante dicha unión no procrearon hijos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto a la solicitud no se anexo copia certificada del acta de matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes consignaran la misma a los efectos de su admisibilidad como requisito fundamental.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió consignar lo requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo señalado y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte señalare lo requerido, la parte no lo hizo, es decir consignar la copia certificada el acta de matrimonio; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo este requisito fundamental y determinante para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos JHONNY MAXIMINO PERAZA CARUCI y NAIRE JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-
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