REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 06 de Marzo de 2.017
EXPEDIENTE: 2759/2017
OFERENTE: CARLOS LUIS RAMIREZ REA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.973.460.
MADRE Y REPRESENTANTE DE LA NIÑA: CARLISMAR V. RAMIREZ RODRIGUEZ
ROSBERLYS VIRGNIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.835.232.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION
DECISION:
“PARCIALMENTE CON LUGAR”
AÑOS: 206° y 157°
Se inicia el presente Juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante Escrito presentado por el ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ REA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.973.460, domiciliado en la Comunidad de Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido del Abogado en ejercicio JARVIS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, en beneficio de su hija( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien tiene 4 años de edad, y que se encuentra bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana: ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.835.232, domiciliada en la Comunidad de Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Anexó al presente escrito de Ofrecimiento alimentario, copia Fotostática de su cédula de identidad, el Acta de nacimiento de su hija antes identificado, su constancia de estudio y constancia de sueldo respectivamente.
En fecha 10 de Enero de 2017, se le dio entrada y se admitió el presente ofrecimiento de Manutención, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la Boleta de citación para la madre y representante Legal de la niña de autos y solicitud de sueldo actual del Oferente a la empresa El Tunal. (Folios 07 al 09)
En fecha 17 de Enero de 2017, se agregó Boleta remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada. (Folio 11)
Al folio13, cursa Boleta de Citación librada a la ciudadana Rosberlys Rodríguez, debidamente firmada en fecha 18-01-2017, consignada por el Alguacil de éste Tribunal y agregada a la causa.
Visto que fue debidamente notificada la demanda de autos, el Tribunal mediante auto acuerda Librar Telegrama de notificación al Oferente, ciudadano CALOS LUIS RAMIREZ REA, a los fines de que se realice acto conciliatorio el día 23-01-2017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 23 de Enero de 2017, siendo el día y la hora Legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto pero no llegaron a ningún acuerdo y asi se hizo constar.
Seguidamente al folio 17, cursa Acta de Comparecencia de la ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ en su carácter de madre y representante legal de la niña beneficiaria (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), donde procedió a Contestar la Demanda.
Al folio 18 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 24 de Enero de 2017, que declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana ROSBERLYS RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, suscrito y presentado por la parte Oferente, ciudadano CARLOS RAMIREZ, debidamente asistido del abogado JARVIS MENDEZ, IPSA Nº 101.713.
En fecha 06 de Febrero de 2017, siendo las 3:30 de la Tarde el Secretario dejó constancia que venció el lapso de pruebas en la presente causa.
Seguidamente por auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2017, se Declaro la presente causa en Estado de sentencia y se difiere la sentencia hasta que curse en auto la constancia de sueldo actualizada del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, la cual fue debidamente solicitada.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió oficio del departamento de Talento Humano de la empresa El Tunal, donde informan detalladamente el sueldo y beneficios actuales del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación de manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica de los Obligados los cuales deberán ser demostrados en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifestó el Oferente, ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ REA que de su unión concubinaria con la ciudadana: ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, fue Procreada una hija de nombres: (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien tiene 4 años de edad, a la cual le ofrece voluntariamente aportarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, en una cuenta que aperture el Tribunal, ya que la madre por diversos motivos no le aceptaba el dinero para la manutención ni vestido de su hija. Para el mes de AGOSTO por gastos de útiles y uniformes escolares ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 8Bs. 20.000,oo) y para DICIEMBRE ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Igualmente ofreció que los gastos por medicinas sean compartidos cuando ocurran.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día Legal en el cual la madre de la niña (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes),ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ manifestó textualmente: manifestó textualmente: “Durante más de cuatro meses he sustentado sola la manutención y todas las necesidades de mi hija, sin que el padre haya aportado algo o cubierto lo requerido por la niña con estabilidad y en base a la situación actual, y aunado a ello soy madre soltera y vivo con mi hija en una residencia arrendada tipo anexo. Por lo tanto me parece demasiado poca la cantidad que ofrece el padre de mi hija cuando debería estar por encima de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000;oo) mensuales ya que el hoy día posee un sueldo por encima o aproximadamente OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES. En referencia a la cuota por estudios, es demasiado poco lo ofrecido porque más de Veinte Mil Bolívares cuesta un par de zapatos. Por lo tanto, solicito se le fije al padre que cubra los gastos totales de Uniforme escolar que yo cubriré los gastos totales de útiles escolares y en el mes de diciembre que el padre le cubra lo correspondiente a un estreno con sus respectivo regalo navideño y yo cubro la totalidad del otro estreno de nuestra hija”. Es Todo.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandada:
Estando en su oportunidad de promover pruebas, hizo uso de su derecho y consigno:
- Acta de Nacimiento de su hija niña ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes)A dicha Acta de nacimiento por ser un documento público, se les otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
- Constancia de estudio de la niña (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes). A dicha Constancia consignada, por ser un documento público administrativo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, ya que fue emitido por una Institución educativa.
- Contrato de arrendamiento de la residencia donde habita la ciudadana Rosberlys Rodríguez con su hija, propiedad del ciudadano José Altagracio Pinto. A dicho contrato por ser un documento privado el cual no fue debidamente Registrado, se le toma como indicio de gasto causado por habitación, ya que la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso y el mismo no fue ratificado en el lapso de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, ni tampoco a los depósitos de arrendamientos efectuados.
- Presupuestos estimados de gastos mensuales personales requeridos de su hija (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), de uniformes escolares y vestimenta infantil. Referente a dichos gastos presentados por la beneficiaria de ésta Obligación de Manutención, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue emitida unilateralmente por la misma beneficiaria, violando el Principio de Alteridad de la Prueba según la cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse de la prueba y así se establece. Y los presupuestos emitidos por terceros ajenos al proceso no fueron debidamente ratificados en su oportunidad.
- Informe Médico, factura y presupuesto de botas ortopédicas emitidos por el servicio de Traumatología y ortopedia expedido por el centro Ortopédico Divino Niño. A dicho informe médico, no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por el médico especialista que lo emitió, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las facturas de gastos médicos ocasionados, se les toma solo como indicios de gastos causados por parte de la demandada de autos.
- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Sabana Larga”, donde se da fe que la ciudadana Rosberlys Rodríguez, reside en la calle 1 sector El Galpón alquilada en la vivienda del señor Altagracio Pinto y que trabaja como manicurista por cuenta propia siendo el único sostén de hogar, por ser este un documento emanado de un ente de instancia participativa y no fue impugnado, este Juzgador le da el valor que de este se desprende, como consecuencia, dicho documento prueba que la demandada vive en dicho sector y Así se decide.
b- Por la Parte Demandante:
Estando en su oportunidad legal de promover pruebas, hizo uso de su derecho y consigno:
- Constancia de Inscripción Universitaria de su hermana MARIA JOSE RAMIREZ REA. A dicha constancia por ser un Documento Administrativo emitido por una Institución Educativa, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, aunque Dicha prueba solo demuestra que el oferente tiene responsabilidad No obligatoria sino Voluntaria con los gastos de su hermana y familia.
- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Sabana Larga”, donde se da fe que el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, reside en la calle Los Rea, es el que sostiene el hogar, sus hermanos y madre que viven a expensas de él. por ser este un documento emanado de un ente de instancia participativa y no fue impugnado por la contraparte, este Juzgador le da el valor probatorio que de este se desprende, como consecuencia, dicho documento prueba que el oferente vive en dicho sector y tiene responsabilidad Voluntaria y no
Estando la presente causa por decidir, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Por cuanto la filiación de la Niña (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), con respecto al ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, se encuentra demostrada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 05 del expediente consignada por el oferente, una vez apreciada por este juzgador y valorada como prueba de filiación, se determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera este Juzgador que la Niña (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, que por su edad debe ser proporcionada tanto por su Padre como por su Madre, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, equitativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención Definitiva y así se decide.
Tercero: En vista que la manutención que éste Fallo establecerá, corresponde para una niña de 4 años en edad, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el Padre es equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 10.000,oo), es por lo que éste Juzgador, fijará una Obligación de Manutención cómoda, Justa y actualizada con el Alto costo de los Precios de la Cesta Básica alimenticia, y en base al salario devengado mensualmente por el padre de la niña beneficiaria, por ante la empresa El Tunal, el cual es de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 88.324,90) y así se establecerá en el dispositivo de fallo.
Cuarto: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), una justa Obligación de Manutención, no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con sus hijos y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA en beneficio de su hija (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) MENSUALES, a partir del mes de Marzo del presente año (2017), el cual deberá ser depositado por el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la madre de la niña in comento, ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.232 en el Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa. Para el mes de AGOSTO adicionalmente el padre deberá cubrir los Gastos totales de Uniformes escolares (Casual y Deportivo) de su hija, y la madre cubrirá los gastos totales de útiles escolares de su hija. Y para el mes de DICIEMBRE el Padre deberá cubrir los estrenos navideños totales de su hija del día 24 de Navidad mas su regalo navideño y adicionalmente hacer entrega del beneficio contractual que por la empresa el Tunal le corresponda y la madre deberá cubrir los estrenos totales de su hija del día 31 de Navidad con su respectivo regalo. De igual manera ambos padres deberán aportar el 50% cada uno, de los gastos médicos de su hija, cuando éstos ocurran. Asimismo se estable que cada padre deberá aportar el 50% del gasto total de las botas ortopédicas que la niña requiera cuando sea el caso y lo amerite.
-Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
-Ofíciese a la Gerencia del Banco Bicentenario para la Apertura de
Cuenta de ahorro.
-Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
El Secretario,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA Abg. Edwin Godoy
En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, Conste,
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
Exp. N° 2759/2017
EBA/EG/klency.-
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