República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Trece (13) de Marzo de Dos mil Diecisiete
AÑOS: 206º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTE:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.962.243
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635
DEMANDADA:
Ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167
EXPEDIENTE NÚMERO:
1048/16
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
El ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.962.243, debidamente asistido de Abogada, solicitó que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de Diciembre de 1.989, según Acta de Matrimonio N° 132, emitida por Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua con la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167.
Alegó el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3 Sector Brisa del Carmen, casa s/n San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho desde el año 1998, año en el cual cada uno de ellos tomo residencias separadas, teniendo diecinueve años separados de hecho y no habiendo reconciliación alguna entre ellos. Narró igualmente el solicitante en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: LAURA ALEJANDRA SOSA BERMUDEZ, GLORIA VICTORIA SOSA BERMUDEZ y CANDIDA EDEN SOSA BERMUDEZ, hoy día mayores de edad. Así mismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que liquidar.
La solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto de 2016, y en fecha, doce (12) de Agosto de 2016, se le dió entrada, se admitió y ordenó librar boleta de citación la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167, así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que esta ultima emitiera su a lo solicitado por la parte demandante, tal como se evidencia en auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio Catorce (14), riela Boleta de Citación consignada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2016 por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible conseguir a la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167.-
Al folio Veintitrés (23), riela diligencia suscrita por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SOSA, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.962.243, asistido por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, en la misma solicita se practique la citación a la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167, mediante de Cartel, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Veinticuatro (24), riela Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora, a la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal, en la misma fecha, dando cuenta a la Juez.-
Al folio Veinticinco (25), riela auto donde el Tribunal acuerda de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación mediante Cartel a la prenombrada ciudadana: a la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167.-
Al folio Veintiséis (26), riela Cartel que deberá ser publicado en dos diarios entre los de mayor circulación de la localidad.-
Al folio Veintisiete (27), riela la comparecía de la Abg. NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ya identificada en autos y quien recibe por la Secretaria de este Tribunal, copia del CARTEL DE CITACION para su debida publicación.-
Al folio Veintiocho (28), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/12/2016, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.-
Al folio Veintinueve (29), riela escrito de dicha representación Fiscal, en el cual emitió su opinión favorable a lo intentado por la parte demandante.-
Al folio Treinta (30), riela diligencia suscrita por la Abg. NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ya identificada, consigna las publicaciones de los Carteles de Citación tal como se evidencia a los folios 31 y 32
Al folio Treinta y Tres (33), riela auto donde el Tribunal deja constancia que la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, parte demandada, no compareció a dar contestación, y en base a la sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014 y abre apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho.-
Al folio Treinta y Cuatro (34), riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora promoviendo lo siguiente: Promueve Prueba documental, copia simple de justificativo de testigo, emitida por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto del año 2008 y los Testimoniales de las ciudadanas (BELKIS RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.824 y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.953).-
Al folio Treinta y Siete (37) riela auto de admisión de prueba PRIMERO: Promueve Prueba documental, copia simple de justificativo de testigo, emitida por la Notaria Pública a de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto del año 2008. SEGUNDO: Promueve pruebas testimoniales a las ciudadanas: (BELKIS RAMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.824, y LOURDES COROMOTO MORALES VIUDA DE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.953), domiciliadas ambas en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy. Este Tribunal acuerda oír las Testimoniales para el día miércoles 08/03/2017 a las 10:00 am y 10:30 am respectivamente.-
A los folios Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39), riela los testimoniales de las ciudadanas BELKIS RAMONA GARCIA y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, promovidas por la parte demandante.- .
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) y vto., emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 132 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua de fecha quince (15) de Diciembre del año 1989, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.
Con relación, al particular de los hechos alegados, este Juzgadoro acoge el criterio de la nueva doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .
El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citada y llamada a contestar la solicitud contra ella dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.962.243, compareció en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y ha expresado su deseo de no seguir unido en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho de la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167, desde el año 1998 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que la cónyuge, ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, plenamente identificada en autos, no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil asimismo se ordeno abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que la parte demandante y demandada probare que efectivamente entre ellos, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto están separados de hecho por más de cinco (05) años. Igualmente en el lapso correspondiente, la demandada no promovió prueba alguna, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y así se decide.
La ciudadana Abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día quince (15) de Diciembre de 2016, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Representación Fiscal, pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, identificado en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014 tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.962.243 en contra de la ciudadana GRACIELA COROMOTO BERMUDEZ ROMERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.241.167 y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día Quince (15) de Diciembre de 1989.-
Asimismo se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.-
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Eliézer José Meléndez González
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
EJMG/Merg/Carlos
Exp. N° 1048/16
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