REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, trece (13) de Marzo de Dos mil Diecisiete.
AÑOS: 206º y 158º
“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE NÚMERO: 1059/17.
MOTIVO:
Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO, recibido por distribución, con sus respectivos anexos, incoado por el Abogado en ejercicio LUIS DOMINGUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.918, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAPOLEON OCHOA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.730, en donde expone y solicita lo siguiente: Que el ciudadano NAPOLEON OCHOA OSORIO antes identificado, es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 2, final de la Calle 11, de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el No. 46, folios 98 y 99, Protocolo Primero, de fecha 17 de Junio del año 2002. (…Omissis…) “Ciudadano Juez, actuando de conformidad con el Artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, procedo en nombre de NAPOLEON OCHOA OSORIO, a demandar como en efecto demando a MARÍA ROSA LOZADA ZABALA, antes identificada para que desocupe y haga entrega a mi mandante el inmueble descrito o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal…” (omissis)..“…Ciudadano Juez, acompaño junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1° Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas anotado bajo el No. 46, folios 98 y 99, Protocolo Primero, de fecha 17 de Junio del año 2002.
2° Acta de Matrimonio de NAPOLEON OCHOA OSORIO y MARIA ROSA LOZADA ZABALA.
3° Informe médico expedido por el Dr. GERMAN ARIAS CASTRO.
4° (...Omissis...).
5° Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del Estado Yaracuy No. DM-AL-2015-025, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, que pone fin al procedimiento administrativo.
6° (...Omissis...)
7°(...Omissis) “…
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la trascripción parcialmente realizada, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende el DESALOJO de un inmueble destinado a una vivienda, donde se observa, en el documento anexo marcado con la letra “E”, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del Estado Yaracuy No. DM-AL-2015-025, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, habilitando la vía judicial, y fundamenta su acción en el Artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador de Justicia, las causales por las cuales está facultado el Juez para conocer en primera instancia de una controversia judicial, y para declarar la admisibilidad de la demanda interpuesta, determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…) “...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción…” En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.”(…Omissis…)
Determinado lo anterior, por cuanto del escrito de la demanda se observa que la solicitud examinada se contrae al DESALOJO de una vivienda, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial, el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de determinados juicios relacionados con inmuebles, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal(…).
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (omissis)
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…Omissis…).
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, es determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, como lo establece su artículo 1° del singularizado Decreto.
Ahora bien como de la lectura de los instrumentos consignados junto a la demanda se observa que la parte actora ha agotado la vía administrativa dándole paso a la vía judicial, pero no evidencia este juzgador que el accionante por la naturaleza de la acción planteada haya fundamentado su pretensión en base a algunas casuales estatuidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, -que es la que se sigue para los procedimientos judiciales-, para que proceda el desalojo, en concordancia con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evidenciándose pues, que la presente demanda le falta cumplir con algunos requisitos de Ley. Y por cuanto no se observa en los ya nombrados instrumentos de que se evidencia o haya una relación arrendaticia entre las partes, requisito este indispensable para que se figure una pretensión de la naturaleza esgrimida como lo es el Desalojo.
En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante este órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues el fundamento fue alegado de manera sobrevenida, obviando lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Este Tribunal ateniéndose a lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO, incoara el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.918, actuando en nombre y representación del ciudadano: NAPOLEON OCHOA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.730, contra la ciudadana MARÍA ROSA LOZADA ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.156.240.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Acc,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Acc,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
EJMG/merg/maría.
Exp Nº 1059/17.
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