República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 206º y 158º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: GILBER ALIFEMAR RUIZ BARICO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.112.356, asistido por el Abogado EUDEN ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591; en el cual solicitó un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Calle El Manguito Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyas características, linderos y especificaciones se encuentran descritas en el referido escrito de solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Viernes Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que presente la parte solicitante, a los fines de proveer lo conducente con sus resultas correspondientes. De igual forma, fueron oídas las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas DAYANA MERCEDES GUTIERREZ ACOSTA y YALEXIS ALEJANDRA MALDONADO GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 18.301.194 y 22.307.245 respectivamente; domiciliadas ambas en el Municipios Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), de la posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del solicitante (ya identificado) debidamente asistido de Abogado, identificado en autos, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por ésta, las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/mariexy
Exp N° 2372/17
|