República Bolivariana de Venezuela






En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete

AÑOS: 206º y 158º

Actuando en sede Civil

SOLICITANTE: Ciudadano ALFREDO RAMON LISCANO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.477.442

ABOGADA ASISTENTE:
PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396

EXPEDIENTE NÚMERO:
688/10

MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO RAMON LISCANO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.477.442, asistido por la Abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurías ubicadas en Campo Nuevo “Sector Brisas del Campo”, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre terreno municipal.

Al folio Tres (03), riela auto de admisión, ordenándose oír la declaración de dos (02) testigos que presentare la parte solicitante, así como la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

A los folios cuatro (04) y cinco (05), rielan las declaraciones de los ciudadanos KEIDYS MARIA LISCANO VELASQUEZ y GUILLERMO RAFAEL RAMIREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos 16.483.223 y 7.914.812, respectivamente.

Al folio seis (06), riela Boleta de Notificación N° 2632/10, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, siendo recibida por ante ese Despacho en fecha 13/08/2010, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

Al folio siete (07), riela la opinión emitida por la Oficina de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, manifestando que las bienhechurías objeto de la solicitud, consisten en una vivienda que fue construida y financiada por un Instituto Público, motivo por el cual dicha oficina, consideró no certificar los datos indicados en la misma, dicha opinión se recibió por ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010.

Al folio nueve (09), riela auto de este Tribunal, donde acordó NO DECRETAR el Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud a favor de la ciudadana: FLOR MARIA ALVARADO CUEVA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.701.803; hasta tanto sean reformuladas las Mensuras, de conformidad a lo señalado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano (Oficina de Catastro) del referido Municipio.

PERENCIÓN
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la parte en un juicio, presumiendo el Juzgador que si la parte observa la paralización, debe, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a la parte.

En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, constituida por una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y que la falta de ésta, podría considerarse un tácito abandono de la causa, en este caso, de la solicitud, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Considera quien suscribe, que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. … En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de la parte por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por la parte, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante, efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211, de fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, siendo ésta la última actuación que tuvo la solicitud y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año, es decir que desde entonces, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por la parte solicitante para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación la parte ha evidenciado su falta de actividad procesal en la presente solicitud, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALFREDO RAMON LISCANO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.477.442, asistido por la Abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ya identificada, por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda ejercer los recursos que tenga a bien intentar. Vencido este lapso este Tribunal ordena de conformidad el cierre y archivo, así mismo la remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira

Abg. Eliézer José Meléndez González.


Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.


El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría
Exp N° 688/10