República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Diez (10) de Marzo del 2017
AÑOS: 206º y 158º

Actuando en sede civil.



LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.198.445 y 25.686.687, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: MARIAN DEPABLOS TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.808.

EXPEDIENTE NÚMERO: 088/17

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha trece (13) de Febrero de 2017, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.198.445 y V-25.686.687, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAN DEPABLOS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.808, demanda de divorcio 185-A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2017, quienes manifestaron que el 22 de Diciembre del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Registradora Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 88, Folio 154, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Dos Mil Once (2011), asimismo alegaron que transcurrida la primera semana es decir siete (7) días, después de celebrado el matrimonio decidieron separarse de hecho por presentar inconvenientes que interrumpieron su vida en común, sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo cual tenemos más Cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, y NO Procrearon hijos ni Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Febrero del año 2017, (folio 07), la solicitud fue admitida, por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 08).

En fecha 17 de Febrero del año 2017, (Vto. folio 09), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 17 de Febrero de 2017 (folio 10) se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 7 de Marzo del año 2017 (folio 11) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.198.445 y V-25.686.687, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los Folios (3, 4, 5 y sus Vto.), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.198.445 y V-25.686.687, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle 3, Sector Renacer, casa S/N, Buena Vista Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle 3, Sector Renacer, casa S/N, Buena Vista Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, éste tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C”( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el mes de Diciembre del año 2011, por lo que hace más Cinco (05) años que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 y su Vto.), se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 08), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 10) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.


DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: ADELIS OTONIEL MÉNDEZ PRIETO y MAIKELIZ ABIGAIL FREITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.198.445 y V-25.686.687, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Registradora Civil del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 88, Folio N° 154 de 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de La Trinidad del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
EXP.N° 088/17