REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: Adolescente ciudadana: (Identidad Omitida), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.966.606, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: LUÍS IBRAIN RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.193 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.111/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la Adolescente ciudadana: (Identidad Omitida), venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.966.606 y de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de enero del presente año 2017, por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según sorteo Nº 58 de fecha 31 de enero de 2017 .-
En ella la demandante expuso que es hija de los ciudadanos: ANILEGNA MARILINA SILVA LEON y el ciudadano: LUÍS IBRAIN RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 15.000.113 y V-15.721.193, de este domicilio, pero que desde que se fue a vivir a la casa de su mamá, hace más de una semana, su padre el ciudadano: LUÍS IBRAIN RODRÍGUEZ TAMAYO, antes referido, le ha manifestado que no va a ayudarla económicamente y que ella está estudiando, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en su beneficio.
Estimó la obligación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) para cubrir gastos relacionados con el inicio de la actividad escolar y otra entre 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que ella requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que ella requiera.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de su partida de nacimiento (folio 2).-
Admitida la demanda (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, y la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10).-


En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna. No obstante con la demanda la actora acompañó copia certificada de su partida de nacimiento.-
. CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante Adolescente ciudadana: (Identidad Omitida, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.966.606 y de este domicilio, que se fije una obligación de manutención al demandado: LUÍS IBRAIN RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.193 y de este domicilio, a favor de la adolescente (identidad omitida) demandante de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio, porque éste desde que ella se fue a vivir con su mamá la amenaza con no aportarle económicamente para su sostén y ella está estudiando y requiere de su ayuda, siendo esta la razón por la que acudió a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en su beneficio.
Estimó la obligación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) para cubrir gastos relacionados con el inicio de la actividad escolar y otra entre 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que ella requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que ella requiera.
Con la demanda acompañó copia de su partida de nacimiento, la cual, al no haber sido impugnada y tratarse de la copia de un documento público, se considera como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la adolescente mencionada, sirviendo también la misma para demostrar la relación materno filial entre la ciudadana: ANILEGNA MARILINA SILVA LEON y la adolescente demandante, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, no se encuentran demostrados

2.- Las necesidades económicas de la adolescente en referencia quedaron demostrada al surgir de autos que cuenta con dieciséis (16) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios, recreación cultura y deporte y de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la adolescente demandante, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con la adolescente beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional Nº 2260 que entró en vigencia el día 1º de enero de 2017 y que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.070 de fecha 9 de enero de 2017, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs. 40.638,00), es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.355,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir el salario de doce (12) días, para un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 16.255,00) mensuales, es decir; de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.063,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como su contribución para que la adolescente mencionada adquiera útiles escolares, calzado escolar y uniformes, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que la madre le debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado. De la misma manera el demandado deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS IBRAIN RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.193 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación omitida), de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.063,00) semanales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este Tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como su contribución para que la adolescente mencionada adquiera útiles escolares, calzado escolar y uniformes.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la Adolescente demandante, conjuntamente con lo que la madre le debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la Adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017.- Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez