REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Nirgua, catorce (14) de marzo de 2017
206º y 158º
Vista la solicitud de REVOCATORIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, dictada por este Tribunal, requerida por el ciudadano MARCO ANTONIO YEPEZ PERALTA, demandado, de las características de autos, presentada ante este despacho el día trece (13) de marzo de 2017, en la cual el solicitante asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, expuso en síntesis: Que no es cierto que incumplió con el pago de las cuotas de ropa y juguete que le corresponden a su hijo, así como los pagos semanales de la obligación de manutención correspondiente a los meses de octubre 2016 hasta enero 2017. Que la ropa la recibió la demandante, que el niño fue con él a comprar la ropa de diciembre así como el juguete. Que el juguete está en su casa a disposición del niño. Que el niño sabe que tiene el juguete en la casa. Que la madre no permite que el niño lo visite. Que en cuanto al pago de las cuotas para manutención, el veintiuno de octubre del año 2016, depositó dos semanas de cuotas de manutención. Que es cierto que en el mes de noviembre y diciembre le fue difícil hacer el pago de estas cuotas porque aparte de tener que comprar la ropa y el juguete, hubo en el país una situación de aumento de todos los enseres, la moneda perdió valor y tuvo la pérdida de su abuela materna para lo cual los hijos y los nietos, obligatoriamente , tuvieron que cubrir esos gastos de funeraria y entierro por lo que humanamente no cuenta con otra entrada para poder haberle dado al niño todo lo que le correspondía. Que aún así en el mes de febrero del año 2017 consignó la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500) correspondiente a cuotas de manutención atrasadas y la cuota especial del mes de agosto del año pasado, quedando a deber seis semanas correspondiente al mes de febrero 2017 y las dos semanas del mes de marzo 2017 las cuales consignará de inmediato con el aumento que recibió de la empresa… (omissis).-
Concluye solicitando se deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo de sus ingresos, que se dictó en esta causa y que fue comunicada a la empresa para la cual labora, el día 25 de enero de 2017.-
Al respecto se debe indicar, que las medidas de embargo ejecutivo, tienen como finalidad la prevención como uno de los medios bien diferenciados que tiene el derecho objetivo para conseguir la implantación y el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica, siendo que en el juicio de Manutención que bajo el Nº 3.086/10 de la nomenclatura de este Tribunal, se decretó como forma de ejecución forzosa del fallo, una medida ejecutiva de retención de ingresos que el demandado obtiene de la empresa GRANJAS NIRGUA C.A. PROAGRO C.A, en forma periódica, por haber éste incumplido la obligación de manutención que se le impuso a favor del niño: (identidad omitida) en dicha causa, por más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del reconocimiento que al respecto hace el demandado, con lo cual se estaba violentando el interés superior del niño en cuyo favor se estableció la obligación de manutención.
Esta ejecución forzosa de la sentencia quedó firme por no haberse efectuado oposición alguna contra ella por parte del demandado en el término legal, pese a encontrarse a derecho, pues en el expediente principal corre a los folios 175 al 176 constancia de haber sido notificado para que diera cumplimiento a la obligación, no obstante hizo caso omiso y muy al contrario, reconoce en sus alegatos, de los cuales se transcribió una síntesis, que no había cumplido la cuota especial de agosto del año pasado y que incumplió con el pago de las semanas de enero, febrero y parte de marzo de 2017, lo que justifica por demás, que se haya tomado la medida de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, para proteger los derechos del niño beneficiario de la obligación y para que no se vuelva a repetir tal situación, siendo éstas las razones que imposibilitan la revocatoria de la ejecución forzosa, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, norma que se aplica supletoriamente a los casos de manutención según el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir en ésta, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulación al respecto, por tanto irremediablemente se debe declarar INADMISIBLE por extemporánea la presente solicitud de revocatoria de la medida de ejecución forzosa, dictada en esta causa, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Con base en las anteriores argumentaciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de revocatoria de medida de embargo ejecutivo, dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017 , interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO YEPEZ PERALTA de las características de autos, por extemporánea, razón por la cual se declara firme la misma.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. Nirgua a los catorce (14) días del mes de marzo del Año dos mil diecisiete.- Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez