REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete.
206º y 158º
Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS ANDRES HERNÁNDEZ PARRA Y EMILIBETH MAHOLIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 18.661.248 y V.- 25.725.414, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño beneficiario de esta causa (identidad omitida), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANALES, a partir del sábado 18 de marzo de 2017, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro que la demandante me indique. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para los gastos escolares de uniforme, útiles escolares y calzado escolar y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) para contribuir así con la compra de ropa y calzado de fin de año; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mi hijo lo amerite como también tiene a su disposición un seguro HCM que lo puede utilizar por servicios de atención primaria (APS).- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del beneficiario tal vez se deba a su corta edad.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria; Titular.-