REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de marzo de 2017
206º y 158º
DEMANDANTES: ANAIS OLIVEROS SEQUERA,
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.706, de este
domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de
APODERADO: de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.649/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha nueve (9) de enero del año 2017, por la ciudadana: ANAIS OLIVEROS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.706, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 49 de causas para distribución del día diez (10) de enero del año 2017. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento, omitió la letra “S” en el único apellido de su padre, ya que identificó como RAIMUNDO ANTONIO OLIVERO, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS, igualmente omitió el segundo nombre propio de su madre que es “DE JESÚS” al identificarla únicamente como ANA SEQUERA, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “ANA DE JESÚS SEQUERA”.- Acompañó marcadas con las letras “D” y “E” las actas de nacimiento cuya rectificación solicita y copia de las cédulas de sus progenitores.-
Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir los errores de fondo que inficionan la partida de nacimiento referida, ordenándose que se corrija la misma y se coloque correctamente la identidad de sus progenitores.-
En fecha once (11) de enero de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 13).-
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila Titular de este tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva firmada por la referida Fiscal. (folio16).-
Al folio 17 corre diligencia estampada por el Misterio Público en donde emite opinión favorable para la resolución de este asunto.-
La publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha seis (6) de febrero de 2017, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 22, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 15 y 16 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 23 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 24 al 25 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de las partidas de nacimiento de los solicitantes (folio 17).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15, 16, 24 y 25, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como:
A.- Copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita (folios 3, 6 y 7).-.
B.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS.- (folio 8).-.
C.- Copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana ANA DE JESÚS SEQUERA (folio 10).
Ch.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS y ANA DE JESÚS SEQUERA
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua que corre al folio 3 y de la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy que corre a los folios 4 al 6, se puede observar que el funcionario a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de la solicitante lo hizo identificando al presentante como: RAIMUNDO ANTONIO OLIVERO…” y más adelante agregó que éste manifestó “…Que es su hija reconocida en ANA SEQUERA…”( negrillas del Tribunal),
Ahora bien de la copia de la partida de nacimiento del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO que corre al folio 8 de esta causa, se puede apreciar que es hijo de la ciudadana: ADELA OLIVEROS, única presentante, por tanto queda evidenciado que el apellido del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO, termina en la letra ese (S), por tanto su identificación correcta es: RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS y no como aparece identificado en la partida de nacimiento de la solicitante, por tanto la misma deberá corregirse en lo que respecta al apellido del presentante.
Con relación al error delatado por la solicitante en cuanto al segundo nombre propio de su progenitora, se puede apreciar de la copia de la cédula de identidad de ésta, que corre al folio 2 de esta solicitud, que sus nombres propios son ANA DE JESÚS, por lo que su identificación correcta es ANA DE JESÚS SEQUERA por lo tanto la misma deberá corregirse, también, en lo que respecta al segundo nombre propio de la progenitora de la solicitante.-
Evidenciándose de estos instrumentos el error delatado, pues de ellos se desprende que la identificación correcta de los progenitores de la solicitantes es RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS y ANA DE JESÚS SEQUERA y siendo que dichos instrumentos fueron emitidos por autoridades competentes para ello y que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, gozan de fe pública tal como lo establecen los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario al cual le correspondió asentarla incurrió en el error de omitir la letra ese (s) como letra final del apellido del presentante, así como el segundo nombre propio de la madre, resultando obvio el error denunciado, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la referida ciudadana para que le sean colocados en su partida de nacimiento la letra ese (s) al final del apellido del padre presentante y el segundo nombre propio de su progenitora, por lo que se debe corregir la partida de nacimiento de la solicitante en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por RAIMUNDO ANTONIO OLIVERO…” diga en lo adelante “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS…que es como es correcto y donde dice “…Que es su hija reconocida en ANA SEQUERA…” diga en lo adelante “…Que es su hija en ANA DE JESÚS SEQUERA…” que es como es correcto.-
Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido el error alegado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 416, folio 226 vto, de fecha 4 de junio del año 1990, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por RAIMUNDO ANTONIO OLIVERO…” diga en lo adelante “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por RAIMUNDO ANTONIO OLIVEROS…que es como es correcto y donde dice “…Que es su hija reconocida en ANA SEQUERA…” diga en lo adelante “…Que es su hija en ANA DE JESÚS SEQUERA…” que es como es correcto.- Así se decide.-
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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