REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veinte (20) de marzo de 2017
204° y 155°
La presente solicitud correspondió a este Tribunal por sorteo de distribución Nº 81 de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, en ella la ciudadana: MARTA ELENA PINTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.511.398, y de este domicilio, asistida por la abogada: SAWI PINTO. titular de la cédula de identidad N° V- 14.798.546, I.P.S.A. N° 265.790 y de este domicilio, solicita la evacuación de un justificativo de testigos con el fin de “…DEMOSTRAR LA UNIÓN CONCUBINARIA…” que dice haber tenido con el ciudadano: RAÚL GUERRA REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.145, de este domicilio fallecido en fecha 22 de agosto de 2016, siendo por tanto, que ante tal pedimento debe el Tribunal pronunciarse, primero, sobre su competencia para conocer de este asunto y luego, si tuviere competencia, sobre la admisión o no de la presente solicitud. En consecuencia revisada exhaustivamente la petición, se evidencia, tanto, de la argumentación como de los instrumentos que la acompañan, que la solicitante pretende pre-constituir una prueba para demostrar que entre ella y el mencionado difunto RAÚL GUERRA REYES, existió un concubinato, pero en criterio de este Juzgador, la UNIÓN CONCUBINARIA, establecida en la norma sustantiva prevista en el artículo 767 del Código Civil, que constituye una especie del género UNIÓN ESTABLE DE HECHO prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es materia de FAMILIA, cuya competencia exclusiva está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil con competencia en Materia de familia, conforme a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO TITULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS contenidos en los artículos 726 al 774 del Código de Procedimiento Civil y quienes la conocen a través de la acción MERO DECLARATIVA DE DERECHOS, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (negrillas del Tribunal).
Siendo entonces, que la intención de la solicitante es pre-constituir una prueba para DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN CONCUBINATO y que la única vía o manera para hacerlo es mediante la demanda de mera declaración que concluya en una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, es decir una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso judicial con ese fin, por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia y no mediante la evacuación de un justificativo de testigos, tal como lo indicó la sentencia de Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, resultando por ello competente, en razón de la materia, para conocer la presente petición un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que este juzgador se declara INCOMPETENTE para tramitar y resolver la presente solicitud, y en consecuencia declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Tribunal competente por materia y territorio..
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…” (Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Tribunal competente por la materia y territorio, para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto, aquel de dichos Tribunales al cual le corresponda.
Déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia y/o el de apelación.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete- Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-