TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiuno (21) de marzo de 2017
206º 158º
Vista la solicitud formulada por la demandante ciudadana: MAIDY LORENA ALEJO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.588.237 y de este domicilio, asistida por los abogados: OSCAR MOISES JIMENEZ y CAYSA CARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.515.044 y V-15.721.120, I.P.S.A. Nº 154.116 y 108.855, respectivamente y de este domicilio, que corre a los folios 2 al 3 y sus vueltos, donde solicita al capítulo IV se tomen medidas preventivas necesarias para que el demandado de cumplimiento a la obligación de manutención, transcribiendo todas las medidas que el juez puede dictar, pero sin especificar cual es la medida que considera debe tomar el Tribunal y contra el ciudadano: LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.250.938, mayor de edad, y de este domicilio
El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado ordenó notificar al demandado ciudadano: LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR, antes identificado al Ministerio Público y a las niñas en cuyo favor se interpuso la demanda, tal como consta al folio 16 de la pieza principal. Cumplidas dichas notificaciones, compareció el demandado, negó deber cuotas de manutención y especiales, salvo la de diciembre del año 2016, de la cual reconoció deber sólo OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000).-
De la opinión de las niñas (identidad omitida), no se desprende que el demandado deba cantidad alguna de manutención, sólo estiman que colabora muy poco, por lo que revisada la petición de medida cautelar, se procede a NEGARLA, toda vez que para acordar una medida cautelar, el Juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a estos casos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso, si bien se cumple con el requisito del FOMUS BONI IURIS, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto la obligación de manutención fue fijada con anticipación como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre a los folios 8 al 11 de este Cuaderno de Medidas, no se cumple con el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir; la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues siendo el mismo de ejecución continuada, no se observa de autos que el obligado en manutención éste en estado de atraso injustificado en el pago correspondiente a dos (2) cuotas consecutivas, pues sólo, consta la versión de la solicitante contradicha por el demandado, por lo que siendo una situación de hecho, debe ser objeto de prueba, y no consta de autos prueba alguna de donde pueda el Juzgador determinar la insolvencia señalada, es decir; que no existen en autos elementos probatorios de los cuales se pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por concepto de manutención le correspondan a las niñas beneficiarias de esta obligación, siendo ello requisito exigido por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que sea procedente la medida cautelar, razón por la cual SE NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. Por cuanto esta decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes que el lapso para interponer algún recurso contra esta ella, comenzará a cursar una vez conste en autos que se encuentran notificadas todas las partes.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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