REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: EULIS SARID MEJÍAS MONTOYA.
titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.408, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: YOSMER ELEANDRO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular
de la cédula de identidad Nº V-20.969.299, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.078 / 16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: EULIS SARID MEJÍAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.408 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (identidad omitida), de uno (1), tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 13 de la fecha antes referida y contra el ciudadano: YOSMER ELEANDRO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.299, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que se encuentra desempleada y el demandado tiene más de un (1) año sin cumplir la misma.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por Bs. 120.000 y otra entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre por valor de Bs. 150.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 al 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 14).-
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el acto conciliatorio se declaró desierto por inasistencia de las partes.-
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
Al folio 17 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, no obstante con la demanda se acompañaron las partidas de nacimientos de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana EULIS SARID MEJÍAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.408 y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado YOSMER ELEANDRO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.299, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de uno (1), tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que se encuentra desempleada y el demandado tiene más de un (1) año sin cumplir su obligación de manutención para con los niños referidos-.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por Bs. 120.000 y otra entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre por valor de Bs. 150.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de uno (1), tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo para determinar la capacidad económica del obligado al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral.
Así las cosas, se debe indicar que el salario mínimo nacional fue fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto N° 2.260, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070, de fecha nueve de enero de 2017 y que entró en vigencia el día primero (1º) de enero del año 2017, estableciendo dicho decreto el salario mínimo en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES ( Bs. 41.070), es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 1.354,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs.13.546,00) mensuales, es decir; de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.387,00), semanales. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de los niños en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: YOSMER ELEANDRO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.299, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de uno (1), tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.387,00), semanales. que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de los niños en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).-
Tercero: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez