REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: MICHELL MARIA ALCARRA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.631.311, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: EDIXON ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 24.558.874 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.084/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: MICHELL MARIA ALCARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.631.311 y de este domicilio, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016 por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 22 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de siete (7) meses de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: EDIXON ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.874 y de este domicilio, que se encuentra desempleada y que el padre del niño no cumple su obligación de manutención con relación a éste.-
Estimó la obligación de manutención a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 366 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente practicada (folio 12).-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandante, por lo que se declaró desierto (folio 13).
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda en forma oral exponiendo que ofrece como manutención semanal, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00) semanales, en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener que está conformada por su otro hijo al cual le aporta el 25% de su sueldo mensual por acuerdo establecido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua, cuya copia certificada consignará. Adicionalmente a la obligación de manutención ofreció aportar una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que contribuirá con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo el demandado hizo uso de ese derecho, promoviendo un instrumento público, no obstante la demandante con su demanda consignó, copia del certificado de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MICHELL MARIA ALCARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.631.311 y de este domicilio, que se fije al demandado: EDIXON ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.874 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor del niño: (Identidad Omitida) de siete (7) meses de edad y de este domicilio, la cual estima en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 366 y 30, de la referida ley. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda ofreció aportar como manutención semanal la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00) semanales, en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener que está conformada por su otro hijo al cual le aporta el 25% de su sueldo mensual por acuerdo establecido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua, cuya copia certificada consignará. Adicionalmente a la obligación de manutención ofreció aportar una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que contribuirá con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda. La demandante no compareció al Tribunal pese a estar notificada para que expresará su opinión con relación a lo ofrecido por el demandado.
De las Pruebas de la Actora:
Junto con la demanda la actora acompañó copia del certificado de nacimiento del niño (identidad omitida) de siete (7) meses de edad y de este domicilio, la cual al no haber sido impugnada por el demandado en el momento que dio contestación a la demanda, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño referido. Igualmente de dicho instrumento se desprende que la demandante es la madre del niño en cuestión y por tanto con cualidad suficiente para haber interpuesto en nombre y representación del niño mencionado la presente petición.
De las pruebas del demandado:
Consignó tal como consta a los folio 21 al 22 y su vuelto, copia certificada de la sentencia de homologación, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, homologó el acuerdo que sobre manutención firmó con la ciudadana: OMARELIN DEL CARMEN OLIVERO LÓPEZ a favor del niño (identidad omitida), que por ser documento público se valora para dar por demostrado que el demandado tiene otro niño al cual sostener y que se debe ponderar los derechos de éste con relación a aquel a favor de quien se pide el establecimiento de obligación en esta causa.
Por lo que ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un lactante de siete (7) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para alimentación, vestidos, vivienda, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: Consta en autos que el demandado tiene otro hijo con el cual hay que establecer una proporcionalidad de la manutención en relación con el niño referido en esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que se toma como referencia, el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de enero del año 2017, según decreto Nº 2.260, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070., de fecha 9 de enero del año 2017, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.40.638,00), mensuales, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354,60) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del niño referido el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo señalado, al considerarse que con el restante setenta y cinco por ciento (75%), el demandado puede satisfacer las necesidades del otro niño mencionado en esta causa y que conforma su carga familiar y los gastos necesarios para su propia subsistencia. Por lo que la manutención por esta vía requerida se establece en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00) semanales. Así mismo; el demandado deberá cumplir con pagar, al menos dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, ambas para cubrir gastos relacionados con la adquisición de ropa y calzado, tomando en cuenta la edad del niño beneficiario de la obligación, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: EDIXON ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.874 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño (identidad omitida), de siete (7) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00) semanales, pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre del niño en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: El demandado deberá cumplir con pagar, al menos dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, ambas para cubrir gastos relacionados con la adquisición de ropa y calzado, tomando en cuenta la edad del niño beneficiario de la obligación, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre.-
Tercero: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera el niño en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil quince. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular La Secretaria titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez