REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: MAIDY LORENA ALEJO HIDALGO
titular de la cédula de identidad Nº V 19.588.237, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR, titular de la
cédula de identidad V-15.250.938, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.107 / 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: MAIDY LORENA ALEJO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.588.237 y de este domicilio, en su condición de progenitora de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio, asistida por los abogado: OSCAR MOISES JIMENEZ y CAYSA CARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.515.044 y V-15.721.120, I.P.S.A. Nº 154.116 y 108.855, respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste su conocimiento por sorteo Nº 54 de la referida fecha y contra el ciudadano: LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.250.938, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo que el demandado de cumplimiento a la obligación de manutención que suscribieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2007 y que fue homologada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de octubre de 2007, cuya copia acompañan y corre agregada a los folios 8 al 10 de este expediente, en donde las partes acordaron que el demandado LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR, aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) mensuales y que cubriría los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares que se generen con relación a sus hijas, manutención, que según la demandante, el demandado nunca cumplió, por lo que exige su pago desde la fecha en que se firmó el acuerdo. Que las niñas aquí referidas cursan estudios primarios y que la niña (identidad omitida) padece de pie cavo con voto y talón ponovial según copia de informe médico que anexa, y que su padre ha estado ausente y desinteresado sobre esa patología que presenta la niña en referencia.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30, 223 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Petitorio:
1.- Solicitó el pago de las cuotas de manutención insolutas, las cuales estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, desde el año 2007 hasta el 2016, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) semanales y la indexación monetaria de dicha cantidad.
2.- Demandó el pago del bono de recreación de los años 2015 y 2016, por un valor total de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 124.000), es decir; doce mil Bolívares (Bs. 12.000) por cada niña que le fueron pagados en el mes de agosto de 2015 y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) por cada niña que le fueron pagados en agosto del año 2016.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de ropa y calzado que debió pagar el demandado entre los años 2007 y 2016.
4.- Que el Tribunal fije la cantidad correspondiente a la manutención de este año tomando en cuenta los índices de inflación y alto costo de la vida.
Pidió se acordara medida cautelar con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación y la citación del demandado.
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de las niñas en referencia (folios 3 y 4), constancias de estudio folios 5 al 6 y sentencia de homologación de acuerdo sobre manutención firmado entre la demandante y el demandado-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 16).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 18).-
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. ( folio 20).-
Al folio 21 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. ( folio 22).-
Al folio 24 corre diligencia de la actora mediante la cual confiere poder Apud acta a los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y CAYSA CARO, identificados en autos.- Al reverso del poder corre nota de certificación estampada por la Secretaria del Tribunal.-
Al folio 25 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal de la contestación oral que dio el demandado y en la cual éste ofrece aportar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) semanales para manutención, y, para cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas, una entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre y otra entre los días quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre, ofrece aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) cada una. Que no tiene deuda por manutención porque siempre ha cumplido con sus hijas entregándoles el dinero o mandándoselo con familiares o amigos. Que no tiene deuda por bono de recreación del año 2015, que del bono de recreación del año 2016 les adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) de los cien que les correspondía por haber invertido por orden de la demandante VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) en reparar el televisor del cuarto de las niñas y un paseo que éstas realizaron y que dicha cantidad la pagará el día 14 de Febrero del presente año. Que no debe nada por concepto de bono de navidad y que consignará los recibos en el curso de la semana para demostrar que no adeuda nada del último año
Al folio 27 corre diligencia de la actora mediante la cual rechazó lo ofrecido por el demandado para manutención semanal y lo ofrecido como aporte para cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre y quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. (80.000) cada una, por considerarlas insuficientes. –
A los folios 29 y 30 corren actas donde se dejó constancia de la opinión emitida por las niñas en cuyo favor se interpuso esta demanda.-
Al folio 31 corre acta mediante la cual me aboqué como Juez Titular de este Tribunal, al conocimiento de la causa.
Al folio 33 corre escrito presentado por la representación judicial de la actora mediante la cual reitera los argumentos explanados en la solicitud.
Se abrió Cuaderno de Medida para resolver sobre la medida cautelar solicitada.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas no obstante con la solicitud fueron acompañados instrumentos consistentes en: copia de la partida de nacimiento de las niñas en referencia (folios 3 y 4), constancias de estudio folios 5 al 6 y sentencia de homologación de acuerdo sobre manutención firmado entre la demandante y el demandado-
Al folio 22 del Cuaderno de Medidas corre oficio mediante el cual se requirió información a la empresa MAXI POLLO C.A. sobre el salario y demás beneficios que recibe el demandado en la citada empresa y al folio 24 del mencionado Cuaderno corren las resultas de la evacuación de la citada prueba de informes.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana MAIDY LORENA ALEJO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.588.237 y de este domicilio, que el Tribunal obligue al demandado LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR , venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.250.938, mayor de edad, y de este domicilio, a dar cumplimiento a la obligación de manutención que suscribieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2007 y que fue homologada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de octubre de 2007, cuya copia acompañan y corre agregada a los folios 8 al 10 de este expediente y que así mismo se revise el quantum de dicha manutención para que se ajuste a valores reales, dado el alto índice de inflación que ha sufrido el país desde que se fijó la obligación aquí mencionada hasta el día de hoy.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las misma se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en cuyo favor se solicita el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda.
De las constancias de estudio que corren a los folios 5 al 6, se puede apreciar que se trata de documentos públicos administrativos, que no fueron desconocidos por el demandante y que por tanto, al emanar de un ente facultado legalmente para emitirlas, hacen plena prueba de que las niñas beneficiarias de la obligación de manutención a que se contrae esta solicitud, se encuentran cursando estudios primarios.-
La copia del acuerdo sobre manutención firmado entre la demandante y el demandado, y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber sido impugnado por el demandado en el acto de contestación de la demanda y sirve para demostrar que en efecto la manutención fue fijada en fecha 16 de octubre del año 2007, por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) mensuales, los cuales por efecto del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y cuya vigencia se inició a partir del primero de enero de 2008, se convirtieron en TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) mensuales, además el demandado se obligó a cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares que se generaran con relación a sus hijas, por lo que es evidente que la misma debe ser revisada para ajustarla a valores reales conforme a las reglas legales para ello.
Al respecto cabe, también indicar, que la petición de revisión está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado quedaron demostrados con el instrumento que corre al folio 24, emanado de la sociedad de comercio Industrias POLLO PREMIUM 5. 8 C.A., al no haber sido éste impugnado por la demandante, por lo que de ellos se desprende que el demandado obtiene como beneficio económico por sus labores en dicho ente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.490.00) diarios lo cual se tendrá en cuenta para fijar la manutención.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de dos niñas de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y las niñas en referencia quedó demostrada al verificarse que en efecto éste tiene fijada, una obligación de manutención, que cursa en el expediente Nº 2.846/10, de la nomenclatura de este Tribunal a favor de la niña (identidad omitida), a quien en la actualidad le aporta la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) semanales como manutención, tal como consta del acta de fecha seis (6) de febrero de 2017 que corre al folio 138 del referido expediente que por ser documentos públicos tienen suficiente valor legal para dar por demostrado que el demandado tiene otra hija que debe ser tomada en cuenta como parte de su carga familiar a los fines del establecimiento del quantum de la manutención revisada que se fije en esta causa.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar el cual se reconoce como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otra hija que depende económicamente de él, se procederá a establecer una proporcionalidad económica entre ésta, y las niñas en cuyo beneficio se solicita la revisión de la obligación de manutención, sin dejar de lado al demandado mismo, todo lo cual suma cuatro (4) personas que han de vivir del ingreso del demandado, por lo que a los fines de la proporcionalidad indicada se tomará como referencia el veinte (20%) de dicho ingreso para establecer la obligación de manutención aquí indicada, pues con el restante 80% el demandado puede cubrir sus necesidades personales y la de la otra niña aquí mencionada.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta lo indicado en los particulares anteriores, por lo que en atención al interés superior del niño y del adolescente, se fijará la obligación de manutención, en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) semanales como manutención a partir de la fecha diez (10) de febrero de 2017, tal como lo ofreció el demandado en su contestación que corre al folio 26 de esta causa, por considerarse dicho ofrecimiento como congruente con los ingresos del demandado y su carga familiar. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para las niñas referidas, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de las niñas, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para éstas. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se revisa esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha revisado y fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Con relación a la intimación al pago de las pensiones semanales que dice la demandante adeuda el demandado, éste las rechazó, por lo que quedó de su carga probar su solvencia con respecto a ellas, pero no aportó durante el lapso probatorio ninguna prueba que demuestre que cumplió su pago, tampoco se evidencia de autos prueba alguna a su favor, por lo que se concluye que tal como lo afirma la demandante, el demandado adeuda por concepto de manutención semanal, cada una a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, desde el año 2007 hasta el último de diciembre del año 2016, los cuales deberá pagar el demandado, en cuanto quede firme esta decisión. Como dicha cantidad constituye un retardo en el pago de la obligación de manutención, debe el demandado pagar, además, un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no se acuerda la indexación. Este interés, calculado sobre las cantidades adeudadas mes a mes desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2016, suma la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.730), los cuales deberá pagar el demandado, en cuanto quede firme esta decisión.
Con relación al bono de recreación reclamado como adeudado y que según la demandante suma la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.124.000), se niega su pago en virtud de no existir en autos ninguna prueba de la cual se pueda determinar su existencia, igualmente se niega el pago de la cantidad reclamada por cuota del mes de diciembre de los años que van desde el 2007 al 2016, que según la demandante suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000) toda vez que no existe en autos prueba alguna de donde se pueda apreciar la existencia de dicha deuda.
Con relación a la cuota especial y adicional a manutención pagadera entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, se considera que el demandado adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), toda vez que en su contestación reconoció adeudar sólo OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) de tal cantidad pero no aportó ninguna prueba de donde se pueda determinar que pagó VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) en la forma en que lo indicó, por tanto adeuda íntegramente dicha cuota, la cual deberá pagar en cuanto quede firme esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello el demandado LANDER JESÚS FERNÁNDEZ AGUIAR , venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.250.938, mayor de edad, y de este domicilio, deberá pagar la deuda que por concepto de manutención semanal suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS y como dicha cantidad constituye un retardo en el pago de la obligación de manutención, debe además pagar, un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual suma a la fecha de hoy la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.730), para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.050,00), adeudado por concepto de retardo en el pago de las pensiones de manutención semanal y sus intereses. Así mismo debe pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), que adeuda por concepto de cuota, adicional a la de manutención, pagadera entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, del año 2016, para un total general de CIENTO CINCUENTA y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 156.050), todo lo cual deberá pagar el demandado, en cuanto quede firme esta decisión
Segundo: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identidad Omitida), de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran las beneficiarias referidas.-
Cuarto: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para las beneficiarias aquí referidas.-
Quinto: Así mismo debe el demandado contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Sexto: Se niega el pago del bono de recreación reclamado como adeudado y que según la demandante suma la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.124.000), en virtud de no existir en autos ninguna prueba de la cual se pueda determinar su existencia.
Séptimo: Se niega el pago de la cantidad reclamada por cuota del mes de diciembre de los años que van desde el 2007 al 2016, que según la demandante suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000) toda vez que no existe en autos prueba alguna de donde se pueda apreciar la existencia de dicha deuda.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Por cuanto esta decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes que el lapso para interponer algún recurso contra esta decisión comenzará a cursar una vez conste en autos que se encuentran notificadas todas las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez